SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2256/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2256/2012

Fecha: 08-Nov-2012

el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional;aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.

En la Norma Suprema, se establece el procedimiento que debe tener una acción, e inclusive expresa plazos, dentro los cuales deben resolverse la acción de amparo constitucional; es así que, el art. 129.III de la CPE, señala: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”. De la citada disposición constitucional se entiende, que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de presentada la demanda y admitida la misma, la autoridad constituida en Juez o Tribunal de garantías, debe instalar la audiencia y resolver el asunto, velando siempre el derecho a la defensa que les asisten a los demandados. En ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 0348/2011-R de 7 de abril, precisó el siguiente razonamiento: De acuerdo a lo anotado, efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional;aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa(las negrillas nos corresponden). La citada jurisprudencia debe ser aplicada en los procesos “sumarísimos”, como es el amparo constitucional.

Se deja, claramente establecido que, en el auto de admisión debe señalarse día y hora de celebración de la audiencia de la acción de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas, y computarse a partir de dicho auto, de tal manera se tiene que, presentada la acción y admitida la misma por la autoridad competente, se debe citar y notificar en un plazo máximo de veinticuatro horas; salvo que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial donde se planteó la acción, caso en que, se aplicará lo previsto en el art. 146 del CPC, y respecto a exhortos y ordenes instruidas conforme el art. 113 del mismo Código, las mismas deben ser enviadas o diligenciadas en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil, y sujetarse a la jurisprudencia citada anteriormente.

En el presente caso se infringió lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, relativo a los postulados de la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, de continuar la dilación en un proceso, la justicia seguirá siendo tachada de tardía, ineficaz e inoportuna y en franca contradicción a los principios de la justicia constitucional, como es la celeridad.

Asimismo, el art. 129.IV de la CPE, la derogada disposición legal contenida en el art. 64 de la LTCP y, establecen que el plazo máximo para la remisión de la resolución en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, es de veinticuatro horas, y su incumplimiento también vulnera el principio de celeridad.

En el caso particular, la audiencia fue celebrada el 28 de septiembre de 2012 y enviado a este Tribunal el 6 de octubre del mismo año, conforme consta de la guía de Courier; debiendo remitirse actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional en el término de veinticuatro horas siguientes dictado la resolución.