SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2256/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Primeramente se debe aclarar que, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos, ratificados por nuestro Estado Plurinacional; es decir, tutela derechos y garantías fundamentales; respecto a los principios el
En la problemática planteada, los accionantes en representación de COSETT Ltda., alegan que, junto al Ministerio Público presentaron acusación contra Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz y otros por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada y otros; el imputado nombrado presentó recusación contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, la misma que rechazó la autoridad jurisdiccional, y envió dicho fallo en revisión al superior en grado.
Recibida en revisión la recusación, los Vocales codemandados resolvieron declarar probada la recusación mediante el Auto de Vista 01/2012, disponiendo, remitir antecedentes al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, fallo que según los accionantes es ilegal, por varios motivos, pues no existiría la causal del art. 316 inc. 5) del CPP -la causal sería, que el testigo de cargo, es el padre del esposo de la Jueza cautelar, por lo que el testigo no sería parte en el proceso para que, sea motivo de recusación-, y no se habría procedido conforme establece el art 320 del CPP, en el sentido de que los Vocales no fijaron u omitieron señalar audiencia para que las partes, tengan la oportunidad de que se reciban sus pruebas e informes, vulnerando de esta forma el debido proceso en su falta de fundamentación, el juez natural, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, y los principios de seguridad jurídica y legalidad.
De la actuación de los Vocales demandados, se puede observar que los mismos, no obraron conforme establece el trámite y procedimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, en cuanto a la recusación, al no haber señalado previamente la audiencia que el art. 320 del CPP, establece; omisión, que se confirma del mismo informe cursante de fs. 160 y vta., que las autoridades demandadas presentaron al Tribunal de garantías, cuando señalan de innecesaria y que no tendría relevancia constitucional dicha audiencia, debido a que la resolución con señalamiento de audiencia o no, tendría el mismo el resultado; y además, se habría dictado la Resolución en base a la prueba presentada; sin embargo, el art 320 inc. 1) del CPP, es determinante al señalar que el tribunal superior, previa audiencia, recibirá la prueba y los informes de las partes, más no indica en ninguna parte que a criterio del juez dicha audiencia no deba instalarse, la actuación evidentemente ha provocado una vulneración al debido proceso, en sus elementos, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que no se ha permitido a los accionantes realizar una adecuada defensa en audiencia sobre los argumentos por los cuales se han recusado a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal.
Respecto a que, las causales de la recusación no se adecuarían a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse; siendo que, es atribución de la jurisdicción ordinaria, referirse en audiencia a través de una Resolución, sobre la recusación en revisión. En lo que concierne a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, no tiene caso pronunciarse, en razón a que la tutela que se concede tendrá efecto anulatorio sobre el mismo.
Asimismo, se tiene que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituidos en Tribunal de garantías, inobservaron los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado, respecto al trámite de la acción de amparo constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Trámite de la recusación en materia penal
- III.3. El derecho y garantía del debido proceso
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural
- III.4. De la audiencia para la celebración de la acción de amparo constitucional y la remisión de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional;aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Declarar
- 3º Disponer