SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2269/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2269/2012

Fecha: 09-Nov-2012

1)

Nuria Gisela González Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandadas, mediante informe de fs. 269 a 270, señalaron que: 1) Tal como establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el Auto de Vista de 7 de mayo de 2012 que emitieron, no es arbitrario, porque pronunciaron en sujeción a las normas procesales en vigencia, tampoco es insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, por cuanto los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 de la CPP; 2) No puede la jurisdicción constitucional, suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación, la inadmisibilidad del Auto apelado de 19 de diciembre de 2011, fue por la falta de requisitos en la interposición del recurso de apelación establecido en el art. 404 y ss. del CPP, es decir, por haberse presentado dicho recurso erróneamente de forma oral y no así de forma escrita, no siendo aplicable el art. 399 del cuerpo normativo citado, ya que éste artículo señala de forma clara que: “Si existe defecto y omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo; y, 3) En el presente caso, al margen de haberse interpuesto equivocadamente el recurso de apelación incidental, no se presentó dentro del término establecido en el art. 404 del citado adjetivo Penal, por lo que no se pudo determinar si existía defectos de forma en su interposición, por el error que ya se mencionó, pero el accionante pretende suplir su omisión con la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual solicitaron se deniegue la acción interpuesta por Eugenio González Herrera.