SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2269/2012
Fecha: 09-Nov-2012
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 273 a 275 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular formulada por Ester Torrico Peña contra Filomena Arce, Bertha Miranda y el ahora accionante, el 19 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia conclusiva de acusación formal en Tiraque, en la que el juzgador pronunció varias resoluciones, entre las que rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por Filomena Arce y el accionante, como también rechazó las exclusiones probatorias interpuestas por la defensa; b) Deducida la apelación en forma oral por el ahora accionante, contra dicha determinación, pese a que el Juez cautelar advirtió que no se prevé este tipo de apelaciones, en aplicación del art. 405 del CPP remitió fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante la Sala Penal de turno; c) El Código de Procedimiento Penal, establece un régimen especial, en el Libro Tercero nominado “Recursos” que determina la posibilidad de recurrir contra toda resolución que sea identificada, reconociendo el derecho de impugnar a quien le sea expresamente reconocido por ley, siendo las reglas aplicables las establecidas en el art. 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC) cuyo inc. 3) hace referencia expresa a la forma y plazos en que deberán ser interpuestos, los cuales fueron predeterminados por el propio Código de Procedimiento Penal; d) En cualesquiera de los casos, ya sea apelación incidental o restringida, el recurso debe ser interpuesto por escrito, no siendo procesalmente admisible la confusión entre la interposición del recurso de apelación en esa forma, especialmente determinada por la ley procesal, y que por lo tanto es sustancial y de cumplimiento obligatorio, con el reclamo o reserva de recurrir como requisito de admisibilidad del recurso de apelación restringida que señala el art. 407 del CPP; e) No existe evidencia que el accionante de acuerdo a la forma señalada por ley, haya interpuesto recurso alguno de forma escrita, no resultando suficiente que el abogado manifieste esa decisión, porque el derecho de impugnación del imputado sólo puede ser ejercido de forma escrita, tal cual lo establecen los arts. 404 y 406 del CPP y su inobservancia no puede ser subsanable; f) El recurso debe estar debidamente fundamentado, carga procesal que tampoco consta que se hubiere cumplido en el caso presente, debiendo considerarse además que, por interpretación al contrario sensu de lo dispuesto por el art. 407 del CPP, la apelación que se intentare sólo podría ser incidental y de ninguna forma restringida, toda vez que ésta, solo procede cuando la resolución recurrida es una sentencia; g) Si bien el accionante es el titular del derecho de impugnar conforme manda el art. 180.II de la CPE, no es menos cierto que dicho derecho le signifique una carga procesal, por cuanto para ejercerla, las normas procesales le exigen la realización de una conducta facultativa, establecida en su propio interés, que consiste precisamente en la presentación oportuna del recurso por escrito y debidamente fundamentado, la omisión de su cumplimiento implica la caducidad de su derecho de impugnación, resultado que siendo consecuencia de la propia negligencia del accionante, no puede atribuirse al Órgano Judicial sino a su propia responsabilidad en el ejercicio de sus derechos y garantías, y que puede ser tácita o expresamente renunciados, en tanto nadie puede compeler a las personas a ejercerlo; h) Según lo informado por las Vocales demandadas, no pudieron determinar si existía defectos de forma subsanables, por cuanto la apelación del ahora accionante, no fue presentado de acuerdo a lo establecido por ley, por lo que al no abrirse su competencia, declararon la inadmisibilidad del recurso planteado, sin pronunciarse sobre el fondo; e, i) Finalmente, si bien la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la finalidad del art. 399 del CPP es justamente para que el recurrente corrija, amplié o aclare su recurso, en el caso presente, no se presentó oportunamente ningún recurso, por lo que no es posible percibir que las autoridades demandadas hubieran vulnerado derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La apelación incidental en audiencia conclusiva, debe ser presentado por escrito y debidamente fundamentada
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR