SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2269/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2269/2012

Fecha: 09-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un hecho que no cometió, viene siendo injustamente procesado por la presunta comisión del delito de asesinato, de la ahora occisa Segundina Peña Rojas, con quien evidentemente a pesar de ser su comadre, mantuvo relaciones extramatrimoniales, que al ser de conocimiento tanto del cónyuge de la difunta, como de su esposa, de acuerdo a sus usos y costumbres y en razón a que el adulterio es sancionado de forma moral, acordaron en tener una reunión con las autoridades naturales de su comunidad, para el 13 de febrero de 2010. Un día antes de llevarse a cabo la indicada reunión, es decir el 12 del mismo mes y año, a horas 16:00 viajó a Aiquile en compañía de Limber Nogales y otros, con el objeto de gestionar un préstamo de dinero grupal, a su retorno de ese mismo día, entre horas 15:00 a 16:00 aproximadamente, se enteró que la nombrada occisa, fue encontrada botada en su casa, con espuma en su boca, pero aún con vida y que posteriormente falleció; por lo que según versión de sus dirigentes, por el médico que llegó al lugar y un funcionario policial, Segundina Peña Rojas se suicidó, por cuanto no había signos de violencia física.

Expresa que por este hecho y porque días antes al supuesto crimen, su esposa tuvo un altercado con la difunta, fue acusado por parte de una de las hijas de la occisa por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de encubrimiento, proceso penal que a pesar de haberse sometido desde su inicio, el Ministerio Público de mala fe produjo prueba ilegal en su contra, por cuanto sin conocimiento de las otras procesadas y menos de su persona, designó como perito al médico Víctor Hugo Sequeiros, a objeto de que practique la necropsia de ley en la nombrada, acto procesal que al enterarse recién de su existencia en la audiencia conclusiva llevada a cabo el 19 de diciembre de 2011, planteó exclusión probatoria contra la misma, que fue rechazada por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Tiraque.

Deducida la apelación incidental de forma oral, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2012, declaró de manera ilegal inadmisible su recurso de apelación, bajo el fundamento de que no se habría interpuesto en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incumpliendo en su criterio, la obligación de otorgarle un plazo de tres días para subsanar los defectos, tal como establece el art. 399 del citado procedimiento, razón por la cual las autoridades demandadas vulneraron su derecho de impugnación previsto en el art. “182.II” de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que bajo el supuesto de falta de forma en la presentación de apelación, se le negó el acceso efectivo a la administración de justicia, su “derecho” al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y tutela efectiva.