SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2269/2012
Fecha: 09-Nov-2012
III.3. Análisis en el caso concreto
En el caso en revisión, el accionante denuncia como vulnerado sus derechos al acceso a la justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y tutela efectiva, toda vez que las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2012, dispusieron el rechazo de su recurso de apelación por inadmisible, bajo el fundamento de que el ahora accionante planteó la apelación incidental contra la Resolución que rechazó las excepciones de falta de acción y exclusión probatoria, sin cumplir lo dispuesto por el art. 404 del CPP, es decir, por no haber sido presentado de forma escrita, rechazo que al ser una cuestión formal, de acuerdo al art. 399 del citado procedimiento penal, las Vocales demandadas, debieron otorgarle el plazo de tres días para su subsanación, que no ocurrió, vulnerando además su derecho de recurrir establecido en el art. 180.II de la CPE.
Establecida la problemática que motiva la presente acción tutelar y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es lógico inferir que para la interposición de la apelación incidental, no es suficiente interponerla “ipso facto”, sino que para la presentación de la misma, se deben considerar y observar normas generales que lo rigen, entre ellos, la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, cuya definición y conceptualización se enmarca precisamente dentro de los arts. 404 y 406 del CPP. A este fin, el imputado que promueva la apelación incidental, debe hacerlo de forma escrita, debidamente fundamentada, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; que en definitiva constituyen los parámetros a ser considerados, a efectos de decidir la admisibilidad y procedencia de la cuestión planteada o de rechazarla por inadmisible sin ingresar al fondo de acuerdo a los arts. 309 y 406 del CPP. Ahora bien en el caso planteado y de acuerdo a los antecedentes inmersos, consta que el acusado ahora accionante, en la audiencia conclusiva llevada a cabo el 19 de diciembre de 2011, planteó las excepciones antes indicadas, que al ser rechazadas por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Tiraque, interpuso de forma oral apelación incidental contra dicha determinación, soslayando la obligación ineludible de interponerla de forma escrita y debidamente fundamentada, tal cual establece el art. 404 del CPP, que a pesar de que fue advertido oportunamente por el nombrado Juez, que este tipo de apelaciones no estaban previstas en el procedimiento penal, pudo también oportunamente reconducir procedimiento, cumpliendo su carga procesal de presentarla de manera escrita y dentro del plazo de tres días que establece la ley.
Remitiéndonos a los actuados procesales producidos en la causa penal motivo de la presente acción de amparo constitucional, se establece que las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2012, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de 19 de diciembre de 2011, que desestimó las excepciones de falta de acción y exclusión probatoria, suscitados por el ahora accionante, bajo el fundamento que dicho recurso no fue presentado de forma escrita como establece el art. 404 del CPP; razonamiento que las Vocales demandadas, al momento de efectuar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación, no conculcaron derecho alguno, al contrario lo hicieron conforme al razonamiento de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que permite concluir que las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no vulneraron los derechos denunciados por el accionante y menos su derecho a recurrir o impugnar establecido en el art. 180.II de la CPE; por cuanto la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La apelación incidental en audiencia conclusiva, debe ser presentado por escrito y debidamente fundamentada
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR