SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2321/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2321/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2011-23614-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/11 de 25 de abril de 2011, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Ricela Montenegro Castedo en representación de Guillermo Rafael Cecilio José Olle Romero contra Isabelino Gómez Cervero, Fiscal a.i. del Distrito -ahora departamental- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2011, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante por su representado, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de febrero de 2011, en el domicilio situado en la zona de Equipetrol, av. San Martin y Jaime Freires, condominio “Toborochi”, suites Sucumbé - ex Hotel Yotaú, piso 7, departamento 1704 de la ciudad de Santa Cruz, donde tenía constituida su anterior residencia, se llevó a cabo la ejecución de un operativo policial de allanamiento, dirigido por el entonces Fiscal a.i. de Distrito, autoridad ahora demandada, con la finalidad de ejecutar un mandamiento de aprehensión emitido contra su esposo, ahora representado, seguramente simulando desconocer a través de estos actos, la inexistencia de su domicilio real, justificando y provocando su aprehensión, cuando en los hechos; su representado, nunca fue citado con ninguna denuncia, ni comparendo u otro medio similar de citación o notificación.
Extrañamente, con estos antecedentes, se produjo un allanamiento de morada, extremando recursos y contingentes policiales, con el propósito cierto de aprehender a su representado, quien es una persona enferma, afectada por un precario estado de salud y ahora injusta, arbitraria e ilegalmente perseguido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por su representado, denunció como lesionados sus derechos a ser oído, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.III, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 incs. 2) y 3) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se disponga dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que pesa contra su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
Pese a su legal notificación, la accionante por su representado, no se hizo presente en la audiencia, la cual se llevó a cabo, en atención a que no podía determinarse la suspensión por ningún motivo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Francisco Núñez del Prado, Fiscal de Materia y Coordinador de la Fiscalía del Distrito -ahora Departamental- de Santa Cruz, en representación del demandado, en audiencia, informó lo siguiente: a) Advirtió que el Fiscal demandado, que se encontraba a cargo de la investigación del proceso penal por el delito de uso indebido de influencias y otros, seguido contra el representado de la accionante, asumió el cargo de Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, por lo cual, la dirección funcional del proceso fue asignada al Fiscal Aldo Ortíz Trochi, con domicilio en la ciudad de La Paz y cuyo control jurisdiccional dentro del proceso se encontraría a cargo del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz, ante la recusación del Juzgado Cuarto de Instrucción; y b) Expuso igualmente que el representado por la accionante, no efectuó ni promovió ninguna presentación espontánea ante el Fiscal o ante el Juez cautelar, exteriorizando una intención y propósito manifiesto de obstruir la investigación por los delitos en proceso de investigación, considerándolos motivos suficientes por los que pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 04/11 de 25 de abril de 2011, cursante de fs. 19 a 20, declaró “improcedente” la acción de libertad, denegando el derecho a la libertad recurrida, en base a los siguientes fundamentos: 1) En resguardo de los medios de defensa, eficaces, idóneos y oportunos, correspondía que el imputado debía agotar estos medios de salvaguardia en la vía ordinaria, antes de acudir a la vía constitucional, según procede en los casos en los que se trate de la defensa del derecho a la libertad; 2) Confirmó según los antecedentes, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, libró un mandamiento de allanamiento para hacer efectiva la orden de aprehensión y ejecutar la requisa, registro y secuestro de instrumentos relacionados con el delito, aprobando y dando por bien hechas, las actuaciones del Fiscal a cargo de la investigación; 3) En auxilio de un derecho como el de la libertad, no basta que se manifieste que está en riesgo la vida, cuando en rigor, este argumento corresponde que sea reclamado a través de otros recurso de instancia, e independientemente tendrá que existir un mínimo de elementos de prueba que lo justifiquen; 4) Admitiendo la vinculatoriedad de las decisiones pronunciadas sobre el tema, cualquier acto u omisión atribuible a fiscales y policías en la etapa preparatoria del proceso, cuando lesionen derechos fundamentales de cualquier imputado, incluido el derecho a la libertad, éstos deben ser de conocimiento del Juez de Instrucción quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, por lo cual, se encuentra determinada la autoridad ante la cual se debiera reclamar cualquier supuesto acto ilegal cometido por dichas autoridades; 5) En el presente caso, no existe acreditación ni prueba alguna por la cual se demuestre que se hubiera acudido previamente; agotando las vías ordinarias al Juez de Instrucción, a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional, por lo cual debe colegirse la concurrencia del principio excepcional de subsidiariedad, en cuyo caso el Tribunal de garantías, está impedido de ingresar a analizar el fondo de la demanda; 6) El allanamiento de domicilio del representado de la accionante dispuesto por el Juez Cuarto de Instrucción cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, demuestra que el Juez que lo emitió, validó las actuaciones del Fiscal demandado, encargado y asignado al caso por ese entonces; y, 7) En cuanto a la forma del planteamiento de las vulneraciones impugnadas, concluyó que las mismas, debieron efectuarse ante el Juez Quinto de Instrucción Cautelar -ahora departamento- de La Paz, ante la recusación posterior del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal el mencionado departamento.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
II.1. Cursa en obrados el Auto Interlocutorio de allanamiento de 10 de febrero de 2011, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, emitido en base al requerimiento de 10 de febrero de 2011, del representante del Ministerio Público, Isabelino Gómez Cervero, expedido con facultades de allanamiento, registro o requisa y secuestro de evidencias e instrumentos del delito de uso indebido de influencias; y, ante la posibilidad de desaparición maliciosa de Guillermo Rafael Cecilio Jose Olle Romero en el inmueble ubicado en la zona Equipetrol, av. San Martin y Jaime Freires, condominio Toborochi, suites Sucumbé - ex Hotel Yotau, piso 7, departamento 1704 de la ciudad de Santa Cruz, con la finalidad de hacer efectivo el mandamiento de aprehensión librado en su contra (fs. 4 y vta.).
II.2. Corre el mandamiento de allanamiento de 10 de febrero de 2011, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, en suplencia legal, en el cual se establece, que el objetivo único del mandamiento es encontrar mayores elementos y la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal asignado al caso (fs. 5).
II.3. Mediante el informe de allanamiento, correspondiente al caso 11000765, dirigido por la Oficial Investigadora del Centro Especial de Investigación Policial (CEIP), al Jefe Departamental del CEIP de La Paz, que en sus partes sobresalientes, señala que el Supervisor del Condominio Toborochi, manifestó que Guillermo Rafael Cecilio Jose Olle Romero, no estaría viviendo en ese lugar, constatando que el departamento 1704 - piso 7 se encontraba cerrado y asegurado con dos chapas, una magnética que no se logró abrir, ante lo cual, tanto los efectivos policiales como el Fiscal a cargo se retiraron del lugar, recabando información sobre la placa y el tipo de vehículo de transportación y de la fecha probable de traslado de domicilio efectuado por el imputado (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por su representado, denunció como lesionados sus derechos a ser oído, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, por cuanto se produjo un allanamiento de morada en su anterior domicilio, ubicado en la zona de Equipetrol, en la av. San Martin y Jaime Freires, condominio Toborochi, suites Sucumbé - ex Hotel Yotau, piso 7, departamento 1704 de la ciudad de Santa Cruz, por miembros de la Policía, bajo la dirección del Fiscal ahora demandado, con la finalidad de proceder a la aprehensión de su mandante, a quien representó exponiendo su grave estado de salud, manifestando además que ambos mandamientos de aprehensión y allanamiento, se emitieron ilegalmente, infringiendo su derecho a la libertad y como resultado de lo que considera graves actos de acoso indebidos, por los que se encuentra sujeto a persecución, sin que hubiera sido citado o notificado dentro de una denuncia penal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La SCP 0821/2012 de 20 de agosto, en análisis e interpretación definida para fundar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: 'Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
En la revisión sobre la interpretación de la jurisprudencia que sentó el Tribunal Constitucional plurinacional en estos casos, la SC 0775/2012
de 13 de agosto, estableció que: “El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art.279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: 'Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad'. .
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que de manera general, la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección”.
III.3. De la indebida privación de libertad y la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo
Sobre este aspecto la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en interpretación jurisprudencial, estableció que: “Definido el alcance y finalidad de la acción de libertad, se advierte que esta garantía constitucional, en general, no se rige, a diferencia de otras acciones tutelares, por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda y en sus características particulares como la sumarísimo en el trámite, la inmediatez en cuanto a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, así como la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa. Hay que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida, al derecho de locomoción cuando está vinculada a la libertad personal y eventualmente a la vida; así, aunque en lo particular pueda referirse a la subsidiariedad en el supuesto que el caso esté vinculado a un indebido procesamiento, de ninguna manera esta particularidad hace de la acción de libertad una acción de naturaleza subsidiaria.
En cuanto a la indebida privación de libertad, que implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; la protección que se encuentra en la acción de libertad, que brinda este medio de defensa sin que sea indispensable para dicha activación, el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios; todo, por mandato expreso del art. 23.III la CPE, que señala que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, y, en todo caso, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: "Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”, en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
III.4. Análisis del caso concreto
Según argumentó la accionante por su representado; el Fiscal ahora demandado, dirigió un operativo de allanamiento en su anterior domicilio, con el propósito de ejecutar el mandamiento de aprehensión emitido en contra de su mandante, por lo que objetó que ambos mandamientos: de aprehensión y allanamiento, se libraron dentro de una denuncia penal en la cual, no fue citado ni notificado.
Conforme la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada al entendimiento jurisprudencial expuesto, referido al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces cautelares como contralores de la etapa de investigación y respecto a la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que habilita la competencia de Tribunales y Jueces de garantías constitucionales, cuando: “…no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”, expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, corresponde establecer si efectivamente ocurren o no ambas situaciones, considerando que la accionante por su representado, habría manifestado que éste no hubiese tenido conocimiento de una denuncia o de la acción penal iniciada en su contra y en la que aún no se produjo la citación y notificación, en cualquiera de sus formas de inicio.
Esta cuestión, no obstante haber sido precisada, no pudo comprobarse por la escasa e incipiente documentación acreditada dentro de la acción de libertad, más aun cuando no se presentó pruebas ni detalles puntuales a ser esclarecidos o ampliados en la audiencia de acción de libertad, a la cual, la accionante en representación de su mandante no asistió, acudiendo más bien el Fiscal de Materia y Coordinador de la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, en representación de la autoridad demandada, quien previno sobre la base de datos aislados y en forma breve algunos antecedentes sobre el caso; y no como pudo informar el demandado, de acuerdo a las circunstancias requeridas.
En este sentido, según lo efectivamente manifestado y constatado, deben precisarse los siguientes aspectos: i) En cuanto a la existencia de un mandamiento de allanamiento supuestamente ilegal, se hubo confirmado que fue emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, para “encontrar mayores elementos y la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por el Sr. Fiscal” (sic), mediante requisa y secuestro de evidencias e instrumentos, dentro del Proceso Penal con Registro IANUS 201106072, por el delito de uso indebido de influencias; y, ii) A su vez, el mandamiento de allanamiento mediante el cual se ejecutaría su similar de aprehensión, librado contra el representado por la accionante, evidenció la existencia de un procedimiento investigativo que tuvo un inicio cierto y la identificación de un Juez cautelar, bajo cuya dirección se desarrolló una primera etapa del proceso penal, en el cual; la víctima de la lesión a un derecho fundamental -como el de la libertad- bien pudo impugnar cualquier ilegalidad emergente ante el Juez cautelar identificado, como garante de la persecución penal y órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por cuanto éste Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse en virtud a haber constatado actividad procesal efectiva a cargo de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los citados Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
En consecuencia, cualquier Resolución susceptible de impugnación legal, frente a la vulneración de derechos contra la libertad, que no sea compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento procesal penal, podrá ser recurrida a través de la acción de libertad; únicamente cuando no se dio inicio a su investigación y no se origine en la comisión de un delito, corresponde acudir de manera directa a la jurisprudencia constitucional vía acción de libertad; sin embargo, en los casos en que no se comunique al juez contralor de garantías, sobre el inicio de investigación criminal, los actos fiscales o policiales que tengan vinculación con la investigación de un delito, corresponde al accionante acudir previamente al Juez cautelar de turno, determinando que se niegue la tutela pretendida.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/11 de 25 de abril de 2011, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO