SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2321/2012
Fecha: 16-Nov-2012
“improcedente”
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 04/11 de 25 de abril de 2011, cursante de fs. 19 a 20, declaró “improcedente” la acción de libertad, denegando el derecho a la libertad recurrida, en base a los siguientes fundamentos: 1) En resguardo de los medios de defensa, eficaces, idóneos y oportunos, correspondía que el imputado debía agotar estos medios de salvaguardia en la vía ordinaria, antes de acudir a la vía constitucional, según procede en los casos en los que se trate de la defensa del derecho a la libertad; 2) Confirmó según los antecedentes, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, libró un mandamiento de allanamiento para hacer efectiva la orden de aprehensión y ejecutar la requisa, registro y secuestro de instrumentos relacionados con el delito, aprobando y dando por bien hechas, las actuaciones del Fiscal a cargo de la investigación; 3) En auxilio de un derecho como el de la libertad, no basta que se manifieste que está en riesgo la vida, cuando en rigor, este argumento corresponde que sea reclamado a través de otros recurso de instancia, e independientemente tendrá que existir un mínimo de elementos de prueba que lo justifiquen; 4) Admitiendo la vinculatoriedad de las decisiones pronunciadas sobre el tema, cualquier acto u omisión atribuible a fiscales y policías en la etapa preparatoria del proceso, cuando lesionen derechos fundamentales de cualquier imputado, incluido el derecho a la libertad, éstos deben ser de conocimiento del Juez de Instrucción quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, por lo cual, se encuentra determinada la autoridad ante la cual se debiera reclamar cualquier supuesto acto ilegal cometido por dichas autoridades; 5) En el presente caso, no existe acreditación ni prueba alguna por la cual se demuestre que se hubiera acudido previamente; agotando las vías ordinarias al Juez de Instrucción, a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional, por lo cual debe colegirse la concurrencia del principio excepcional de subsidiariedad, en cuyo caso el Tribunal de garantías, está impedido de ingresar a analizar el fondo de la demanda; 6) El allanamiento de domicilio del representado de la accionante dispuesto por el Juez Cuarto de Instrucción cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, demuestra que el Juez que lo emitió, validó las actuaciones del Fiscal demandado, encargado y asignado al caso por ese entonces; y, 7) En cuanto a la forma del planteamiento de las vulneraciones impugnadas, concluyó que las mismas, debieron efectuarse ante el Juez Quinto de Instrucción Cautelar -ahora departamento- de La Paz, ante la recusación posterior del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal el mencionado departamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. De la indebida privación de libertad y la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR