SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2326/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2326/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23641-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 142/2011 de 29 de abril, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Octavio Bladimir Morales Fuentes en representación de Milton David López Torrico contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Jueza y Elizabeth Shirley Ríos Castellón, Actuaria-Abogada, ambas del Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante por su representado, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto, María Isabel Yujra Angulo, inició demanda de asistencia familiar contra el representado del accionante; habiéndose establecido en primera instancia la asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos bolivianos) por los tres beneficiarios menores de edad; interpuesto como fue el recurso de apelación, por Auto de Vista 03/2011 de 31 de enero, se reajustó la asistencia familiar a la suma de Bs400.-(cuatrocientos bolivianos) por hijo, haciendo un total de Bs1200.- (mil doscientos bolivianos).
A solicitud de la actora; la Actuaria del citado Juzgado, efectuó la liquidación desde el 5 de septiembre de 2008, hasta el 5 de septiembre de 2011, haciendo un total de Bs34 800.- (treinta y cuatro mil ochocientos bolivianos), calculando Bs1200.- en forma mensual; monto que fue notificado únicamente en la actuaría de despacho del referido Juzgado, pero luego de solicitar la aprobación de la misma, recién ésta fue notificada en el domicilio real de su representado; por lo que, interpuso incidente de nulidad de obrados, hasta que se notifique en forma personal con dicha liquidación; reclamando además, error en el cálculo debido a que se tomó en cuenta la suma de Bs1200.- desde el inicio de la demanda; siendo que, este monto debiera calcularse desde la notificación con la Resolución de reajuste dictada por el Tribunal de alzada, o sea desde el 7 de febrero de 2011, conforme señala el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Tramitado el incidente de nulidad, por Resolución 146/2011 de 18 de abril, la Jueza Primera de Instrucción de Familia, rechazó el mismo con el argumento que la liquidación se tramitó y notificó en forma legal disponiendo en la parte Resolutiva que se expida mandamiento de aprehensión contra el representado del accionante, sin pronunciarse sobre la evidencia de que éste fue notificado personalmente o por cédula en su domicilio real.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representado denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la locomoción, citando al efecto los arts. 115.I y II; y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 146/2011; dictando una nueva, dando curso al incidente de nulidad; b) Se anulen obrados hasta la liquidación efectuada por la Actuaria; c) Se notifique a su representado con la liquidación personalmente; y, d) Se restituya el derecho a la libre locomoción de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) El año 2008, su defendido fue objeto de un proceso de asistencia familiar en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, inclusive se lo declaró rebelde porque no tuvo conocimiento del mismo; 2) La Actuaria del Juzgado, elaboró la liquidación de asistencia familiar como si desde la notificación con la resolución de asistencia familiar, se hubiera fijado la suma de Bs1200.-, haciendo un monto total de Bs34 800.-; en el cálculo no se tomó en cuenta la primera asistencia familiar decretada por el Juez de Bs600.- para los tres hijos; realizando la liquidación de manera retroactiva hasta el inicio de la demanda; 3) Éste fue uno de los argumentos con los que el ahora representado del accionante, presentó el incidente de nulidad; el otro, fue la notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar que es personal según la norma de los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, la SC 1048/2004-R de 6 de julio, mostró similar criterio; haciendo hincapié en que estas previsiones guardan estrecha concordancia con el derecho al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal antes de que se ejecuten las sanciones en su contra; 4) El monto de Bs1200.- fue reajustado cuando fue elevado en apelación; por lo tanto, debería computarse a partir de la notificación con el fallo de reajuste; 5) Con la aprobación de la liquidación se notificó al representado del accionante en su domicilio real, de esa manera garantizaron el debido proceso y a raíz de eso se enteró que hubo una liquidación irregular de pensiones en un monto elevado; de la cual, no tuvo conocimiento porque no fue notificado privándole de observarla; 6) Todos estos argumentos expuestos en el incidente de nulidad no fueron tomados en cuenta, declarando la autoridad judicial, válidas y legales las actuaciones procesales observadas y en aplicación del art. 155 del CPC, se impuso una multa de Bs100.- al incidentista; asimismo, expresó que éste no canceló las pensiones devengadas dentro del término de ley y expidió el mandamiento de apremio en su contra, hasta la cancelación de los Bs34 800.-; 7) La autoridad demandada no cumplió la norma contenida en el art. 122 de la CPE; y, 8) El obligado fue notificado en el domicilio procesal y no en su domicilio real, privándosele del derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, encontrándose en una persecución ilegal e indebida, no habiendo tenido desde el principio la oportunidad de defenderse adecuadamente ni de impugnar los supuestos actos lesivos de los que tuvo conocimiento al momento de la persecución; toda vez que, existe orden de aprehensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 54 a 55 señalando lo siguiente: i) En ejecución de autos se practicó la liquidación que fue puesta a conocimiento de las partes de acuerdo a lo establecido en los arts. 121 y 135 del CPC y fue aprobada mediante Auto, determinación que fue notificada en el domicilio real del representado del accionante cumpliendo las formalidades exigidas por ley de acuerdo de los arts. 120, 121 y 135 del Código citado, al haberse notificado con la liquidación en el domicilio procesal señalado por éste, de conformidad con el art. 101 del CPC y con el Auto de aprobación en su domicilio real garantizando de esta manera el derecho a la defensa, igualdad procesal y el debido proceso; ii) En los trámites de asistencia familiar a efectos de la forma en las notificaciones, rigen las normas del Código de Procedimiento Civil, existiendo en el caso concreto en el art. 137 inc. 5), la facultad de practicar dicho actuado a través de cédula; lo cual, ha ocurrido en el presente caso ya que con la liquidación de asistencia familiar se notificó al demandado en el domicilio procesal señalado por él mismo y admitido mediante decreto por autoridad competente, en el que establece como su domicilio procesal la Actuaría del Juzgado; iii) El obligado incumplió lo dispuesto por el art. 14 de la LAPCAF, la cual prevé: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaria los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente”; más aún si conocía un proceso en su contra; y, iv) El obligado incumplió la norma procesal del art. 101 del CPC, señalando su domicilio procesal fuera del radio de diez cuadras del juzgado; lo cual, fue observado, sin que el mismo haya subsanado dicha observación.
Por su parte, Elizabeth Shirley Ríos Castellón, Actuaria-Abogada del Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 26 a 27 en los siguientes términos: a) Se dispuso que practique la liquidación por providencia, la misma que se realizó desde la citación con la demanda conforme lo dispuesto por el Auto de Vista 03/2011; b) en la liquidación se consideró en el monto de Bs1200.-, observando lo dispuesto por el art. 22 del Código de Familia (CF); es decir, desde la citación con la demanda concordante con el art. 73 de la LAPCAF que expresa: “Tratándose de aumento de asistencia familiar, la nueva cantidad que el juez fijó regirá desde la notificación con la petición…”; c) En el caso de autos, la autoridad judicial superior revocó la resolución y la liquidación se practicó conforme a la parte dispositiva del Auto de Vista 03/2011 y a las disposiciones mencionadas; lo único que su persona realizó fue en cumplimiento del deber, notificando a las partes en su domicilio procesal señalado en obrados con la finalidad de que el obligado pague la obligación pendiente, formule observación o acredite pagos efectuados; d) Asimismo, se notificó al obligado en su domicilio real en aplicación a lo dispuesto por el art. 137.5 del CPC; y, e) Hace notar que simplemente es una auxiliar de apoyo jurisdiccional, cuya actividad no involucra que la misma tenga facultades para restringir, suprimir el derecho a la libre locomoción o a la libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal, en suplencia legal del Juez Tercero de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 142/2011 de 29 de abril, cursante de fs. 73 a 74 vta.; concedió la tutela con respecto a la Jueza Primera de Instrucción de Familia, dejando sin efecto la Resolución 146/2011, debiendo dictarse una nueva conforme a los datos del proceso, donde se disponga la notificación personal con la liquidación de asistencia familiar y si el caso lo amerita ajustarse a procedimiento, más el pago de daños y perjuicios; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se advierte con objetividad la existencia de un proceso por asistencia familiar en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto; 2) El 28 de agosto de 2008, presentaron ampliación y modificación de demanda; admitida por auto de 1 de septiembre de igual año; asimismo, cursa una liquidación de Bs34 800.- la misma que fue elaborada por la Actuaria del mencionado Juzgado; con la cual se notificó en el domicilio procesal del representado del accionante; es decir, el bufete de su abogado; 3) Toda liquidación de asistencia familiar enmarcada dentro del Derecho de Familia, debe ser notificada en forma personal; ya que, tiene efectos de relevancia procesal que puede motivar la privación de libertad del obligado; lo contrario, induce al incumplimiento del debido proceso y a la defensa; lo cual también tiene previsto la jurisprudencia constitucional, la misma que debe ser de cumplimiento obligatorio conforme la norma del art. 203 de la CPE; 4) La Resolución que resuelve el incidente de nulidad; si bien puede ser objeto de apelación ante el Tribunal ad quem; sin embargo, la misma no surte efectos suspensivos y habiéndose dispuesto en forma expresa el mandamiento de aprehensión, corre peligro en forma inminente, la libertad del representado del accionante; 5) En el proceso principal no cursa poder suficiente y bastante que faculte al abogado del obligado para representarlo en todas sus actuaciones; por lo que, no se consumó una correcta notificación; siendo además que, ante el planteamiento de nulidad de obrados por parte del accionante, habiendo firmado éste el memorial a nombre de su cliente, la Jueza de la causa -ahora demandada-, dispuso por decreto la exigencia en forma correcta el cumplimiento de la suscripción del referido memorial por la parte, propiamente interesada; y no así, respecto a la notificación con la liquidación a quien debería ser notificada en forma personal; y, 6) Al haberse dictado resolución que rechaza el incidente de nulidad y al haberse advertido en forma incontrovertible que la liquidación de 16 de febrero de 2011, no se notificó personalmente al representado del accionante se concluyó en forma efectiva la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica incurso en el art. 115 y 116 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Mediante Auto de Vista 03/2011 de 31 de enero, el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, dispuso que el representado del accionante, pague una asistencia familiar a favor de sus tres hijos, en la suma de Bs400.- para cada uno de ellos (fs. 17 a 18).
II.2. Cursa la liquidación de asistencia familiar, realizada por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción de Familia, a partir del 5 de septiembre de 2008 -citación con la demanda de asistencia familiar-, hasta el 5 de febrero de 2011, siendo 29 meses a razón de Bs.1200.- haciendo la suma total de Bs.34 800 (fs. 20).
II.3. Se notificó con la mencionada liquidación al obligado, en el domicilio procesal del representado del accionante (fs. 21).
II.4. Mediante memorial presentado ante la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto, María Isabel Yujra Angulo de López, solicitó la aprobación de liquidación de asistencia familiar; que fue atendida por la mencionada autoridad; quien, la aprobó en toda forma de derecho, conminando al obligado a cancelar la suma de Bs34 800.- dentro de tercero día de su legal notificación (fs. 22 y vta.).
II.5. Cursa notificación realizada al representado del accionante, con la aprobación de liquidación de asistencia familiar, en el domicilio real del mismo (fs. 24).
II.6. Por memorial de 28 de marzo de 2011, el representado del accionante presentó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta “fs. 164” ante la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto (fs. 2 a 3 vta.).
II.7. Mediante Resolución 146/2011 de 18 de abril, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad presentado por el representado del accionante, declarando válidas y legales las actuaciones procesales observadas en aplicación al art. 155 del CPC, imponiéndole al incidentista una multa de Bs100.-; asimismo, habiendo revisado obrados establece que éste, no canceló las pensiones devengadas dentro de término conferido por ley; por lo que, aplicando el art. 436 del CF dispuso que se expida el correspondiente mandamiento de apremio en su contra hasta que cancele la suma indicada (fs. 4 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la libertad de locomoción; al considerar que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, no fue notificado personalmente con la liquidación; y que además, el cálculo de dicha liquidación, practicado por la Actuaria codemandada, está errado; por cuanto se tomó en cuenta el monto de Bs1200.- desde el inicio de la demanda -5 de septiembre de 2008-; y no así desde la notificación con el Auto de Vista 03/2011; es decir, desde el 7 de febrero de 2011. Habiendo impugnado esta situación mediante incidente de nulidad, recibiendo el rechazo de la autoridad demandada sin analizar si la notificación fue legalmente realizada, dispuso que se expida mandamiento de aprehensión en contra de su representado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, señaló que: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.
La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.
III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
Con relación a esta cuestión la SC 1221/2011-R de 13 de septiembre, refiere: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal; asimismo, la Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncia su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional'.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0699/2010-R de 26 de julio, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción de defensa, cuando señaló que: '…la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que:… «la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa de su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes» (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”.
Notificación personal con la liquidación de asistencia familiar
La SC 1021/2001-R de 21 de septiembre, ratificada por la SC 1221/2011-R de 13 de septiembre, determinó que: “…el artículo 9.I de la CPE prevé: 'Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley…'. Consecuentemente, toda detención o apresamiento que no guarde dichas formalidades es indebida o ilegal.
Que, el art. 70 de la Ley Nº 1760 establece que: 'Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de los dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994'.
Que, en el caso presente, el recurrido no ha cumplido con el referido precepto, pues para ordenar el mandamiento de apremio debía haber notificado e intimado al recurrente para que pague a tercero día la liquidación efectuada, consecuentemente al no haber actuado conforme a procedimiento ha infringido las citadas normas y lesionado el derecho a la libertad previsto en el artículo 6 de la Ley Fundamental.
Que, dicho criterio ya ha sido sostenido en varios fallos de este Tribunal como la Sentencia Constitucional Nº 1069/2000- R que dice: '…Que en el caso de autos, el mandamiento de apremio contra…fue librado incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la ley, al no haberse procedido antes de su libramiento, a la legal notificación del obligado con la liquidación y la conminatoria de pago, inobservancia que hace ilegal el mandamiento y como consecuencia la detención con el mismo hecho que no quedó subsanado con el auto dictado por la Jueza recurrida que al reconocer su error dispone la nulidad de obrados y ordena la inmediata libertad del detenido, pues ya incurrió en detención indebida…'”. Entendimiento jurisprudencial confirmado por la SC 1891/2004-R de 9 de diciembre, que citando a la SC 0436/2003-R de 7 de abril, determinó que: 'en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 de Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación'.
'(…) sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R'.
Situación que está estrechamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido”.
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció aquellas circunstancias en las que, por el daño inminente e irreparable, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ello en virtud a la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa. Los casos en los cuales resulta permisible ingresar al análisis de fondo, según la Sentencia citada son:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física”.
III.4. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
La SC 1654/2004-R de 14 de octubre, en un caso similar al presente señaló: “Este Tribunal en sus SSCC 436/2003-R de 7 de abril, 1048/2004-R de 6 de julio y otras, en términos generales, refiriéndose a la aplicabilidad de las normas de procedimiento civil a trámites de asistencia familiar en lo que concierne a las formas de notificación señaló lo siguiente:
'(….) cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objeto de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R (…) a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil (…) dichas previsiones legales guardan estrecha concordancia con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el cumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido.
Esta misma línea de entendimiento, fue reiterada y aplicada en la problemática resuelta por la SC 319/2004-R, de 10 de marzo'.
Dentro de ese marco, las SSCC 558/2004-R, 737/2004-R, 1074/2004-R y otras, han determinado que:
'(…)la citación en materia procesal civil tiene por finalidad, aparte de obligar a citado a comparecer o constituir apoderado dentro del proceso, al poner en conocimiento del demandado los términos de la demanda, las actuaciones y notificaciones posteriores, hacerle conocer las providencias y resoluciones que se dictaren dentro del proceso (…) De lo anterior, se establece que, las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137.5 CPC, así la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC'”.
III.5. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en el expediente en revisión, la Jueza dispuso que la liquidación de asistencia familiar -primer acto realizado a solicitud de la demandante en el proceso de asistencia familiar- sea puesta en conocimiento de las partes; sin embargo, el Oficial de Diligencias del Juzgado notificó al obligado en Secretaría, cuando debió hacerlo en forma personal; luego fue notificado personalmente con la aprobación de dicha liquidación; acto por el cual, recién se enteró de la existencia de la cancelación por asistencia familiar mediante la interposición de un incidente de nulidad reclamó esta situación y el error en el cálculo realizado por la Actuaria del Juzgado; reclamo que fue rechazado por la autoridad demandada con el argumento que se tramitó y notificó en forma legal; disponiendo en la parte resolutiva, que se expida mandamiento de aprehensión contra el representado del accionante, sin pronunciarse sobre la evidencia de que éste fue notificado legalmente.
El incidente de nulidad planteado, fue rechazado por la Jueza demandada; quien, expidió mandamiento de apremio contra el representado del accionante por incumplimiento de la cancelación de las pensiones devengadas dentro de término conferido por ley; si bien es cierto que éste pudo haber apelado esa decisión ante la autoridad superior; no es menos evidente que ese acto no surte efectos suspensivos y al haberse dispuesto en forma expresa se expida el mandamiento de apremio, corre, en forma inminente el peligro a la libertad del representado del accionante.
Con relación a la forma ilegal de la notificación que se efectuó, y a la rebeldía que fue declarada durante la tramitación del proceso; toda vez que, conforme al art. 137 del CPC, establece los casos en que las notificaciones deben realizarse por cédula en los domicilios señalados por las partes si es que no fueren notificadas personalmente, entre los que se encuentra el inciso 5), relativo a las resoluciones que contengan conminatorias u ordenaren la reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieron saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento; en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de una situación que obliga la notificación personal como es la liquidación por asistencia familiar; ya que, tal como afirma el Juez de garantías, toda liquidación de asistencia familiar tiene efectos de relevancia procesal que puede motivar de una u otra forma la privación de libertad del obligado; lo opuesto, induce al incumplimiento al derecho al debido proceso y a la defensa; que, en el caso de autos es tutelable mediante la presente acción ya que cumple los requisitos ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, al no haber sido notificado el representado del accionante en forma personal con la liquidación de asistencia familiar, no pudo observar la planilla respectiva, aportar prueba, ni hacer conocer ningún criterio suyo al respecto; y, al haber reclamado ésta situación ante la autoridad demandada mediante un incidente de nulidad, recibiendo como respuesta el rechazo, con el argumento que se tramitó y notificó en forma legal; disponiendo en la parte resolutiva mandamiento de apremio en su contra colocó al representado del accionante en estado de indefensión; puesto que ésta situación -reiteramos-, emerge de un procesamiento indebido que vulnera su derecho a la libertad y a la libre locomoción, extremos que ameritan la necesidad de otorgar a tutela de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3, y III.4 de ésta Sentencia.
Con relación a la Actuaria del Juzgado, corresponde denegar la tutela, por cuanto la misma al ser sólo una funcionaria de apoyo jurisdiccional, no tiene facultad de decisión; por lo que, no podría afectar derechos del representado del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, con respecto a la autoridad jurisdiccional demandada y no así con respecto a la Actuaria del referido Juzgado, ha efectuado una adecuada compulsa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 142/2011 de 29 de abril, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO