SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2326/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2326/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.4. Jurisprudencia aplicable al caso concreto

La SC 1654/2004-R de 14 de octubre, en un caso similar al presente señaló: “Este Tribunal en sus SSCC 436/2003-R de 7 de abril, 1048/2004-R de 6 de julio y otras, en términos generales, refiriéndose a la aplicabilidad de las normas de procedimiento civil a trámites de asistencia familiar en lo que concierne a las formas de notificación señaló lo siguiente:

'(….) cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objeto de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R (…) a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil (…) dichas previsiones legales guardan estrecha concordancia con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el cumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido.

'(…)la citación en materia procesal civil tiene por finalidad, aparte de obligar a citado a comparecer o constituir apoderado dentro del proceso, al poner en conocimiento del demandado los términos de la demanda, las actuaciones y notificaciones posteriores, hacerle conocer las providencias y resoluciones que se dictaren dentro del proceso (…) De lo anterior, se establece que, las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137.5 CPC, así la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que puede según el art. 120  CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC'”.