SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2326/2012
Fecha: 16-Nov-2012
1)
El abogado del accionante en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) El año 2008, su defendido fue objeto de un proceso de asistencia familiar en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, inclusive se lo declaró rebelde porque no tuvo conocimiento del mismo; 2) La Actuaria del Juzgado, elaboró la liquidación de asistencia familiar como si desde la notificación con la resolución de asistencia familiar, se hubiera fijado la suma de Bs1200.-, haciendo un monto total de Bs34 800.-; en el cálculo no se tomó en cuenta la primera asistencia familiar decretada por el Juez de Bs600.- para los tres hijos; realizando la liquidación de manera retroactiva hasta el inicio de la demanda; 3) Éste fue uno de los argumentos con los que el ahora representado del accionante, presentó el incidente de nulidad; el otro, fue la notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar que es personal según la norma de los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, la SC 1048/2004-R de 6 de julio, mostró similar criterio; haciendo hincapié en que estas previsiones guardan estrecha concordancia con el derecho al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal antes de que se ejecuten las sanciones en su contra; 4) El monto de Bs1200.- fue reajustado cuando fue elevado en apelación; por lo tanto, debería computarse a partir de la notificación con el fallo de reajuste; 5) Con la aprobación de la liquidación se notificó al representado del accionante en su domicilio real, de esa manera garantizaron el debido proceso y a raíz de eso se enteró que hubo una liquidación irregular de pensiones en un monto elevado; de la cual, no tuvo conocimiento porque no fue notificado privándole de observarla; 6) Todos estos argumentos expuestos en el incidente de nulidad no fueron tomados en cuenta, declarando la autoridad judicial, válidas y legales las actuaciones procesales observadas y en aplicación del art. 155 del CPC, se impuso una multa de Bs100.- al incidentista; asimismo, expresó que éste no canceló las pensiones devengadas dentro del término de ley y expidió el mandamiento de apremio en su contra, hasta la cancelación de los Bs34 800.-; 7) La autoridad demandada no cumplió la norma contenida en el art. 122 de la CPE; y, 8) El obligado fue notificado en el domicilio procesal y no en su domicilio real, privándosele del derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, encontrándose en una persecución ilegal e indebida, no habiendo tenido desde el principio la oportunidad de defenderse adecuadamente ni de impugnar los supuestos actos lesivos de los que tuvo conocimiento al momento de la persecución; toda vez que, existe orden de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 16
- Notificación personal con la liquidación de asistencia familiar
- III.4. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR