SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2326/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2326/2012

Fecha: 16-Nov-2012

concedió

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal, en suplencia legal del Juez Tercero de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 142/2011 de 29 de abril, cursante de fs. 73 a 74 vta.; concedió la tutela con respecto a la Jueza Primera de Instrucción de Familia, dejando sin efecto la Resolución 146/2011, debiendo dictarse una nueva conforme a los datos del proceso, donde se disponga la notificación personal con la liquidación de asistencia familiar y si el caso lo amerita ajustarse a procedimiento, más el pago de daños y perjuicios; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se advierte con objetividad la existencia de un proceso por asistencia familiar en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto; 2) El 28 de agosto de 2008, presentaron ampliación y modificación de demanda; admitida por auto de 1 de septiembre de igual año; asimismo, cursa una liquidación de Bs34 800.- la misma que fue elaborada por la Actuaria del mencionado Juzgado; con la cual se notificó en el domicilio procesal del representado del accionante; es decir, el bufete de su abogado; 3) Toda liquidación de asistencia familiar enmarcada dentro del Derecho de Familia, debe ser notificada en forma personal; ya que, tiene efectos de relevancia procesal que puede motivar la privación de libertad del obligado; lo contrario, induce al incumplimiento del debido proceso y a la defensa; lo cual también tiene previsto la jurisprudencia constitucional, la misma que debe ser de cumplimiento obligatorio conforme la norma del art. 203 de la CPE; 4) La Resolución que resuelve el incidente de nulidad; si bien puede ser objeto de apelación ante el Tribunal ad quem; sin embargo, la misma no surte efectos suspensivos y habiéndose dispuesto en forma expresa el mandamiento de aprehensión, corre peligro en forma inminente, la libertad del representado del accionante; 5) En el proceso principal no cursa poder suficiente y bastante que faculte al abogado del obligado para representarlo en todas sus actuaciones; por lo que, no se consumó una correcta notificación; siendo además que, ante el planteamiento de nulidad de obrados por parte del accionante, habiendo firmado éste el memorial a nombre de su cliente, la Jueza de la causa -ahora demandada-, dispuso por decreto la exigencia en forma correcta el cumplimiento de la suscripción del referido memorial por la parte, propiamente interesada; y no así, respecto a la notificación con la liquidación a quien debería ser notificada en forma personal; y, 6) Al haberse dictado resolución que rechaza el incidente de nulidad y al haberse advertido en forma incontrovertible que la liquidación de 16 de febrero de 2011, no se notificó personalmente al representado del accionante se concluyó en forma efectiva la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica incurso en el art. 115 y 116 de la CPE.