SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2385/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que la Administración Tributaria, en cumplimiento a la Orden de Verificación (OVE) 0004000254, procedió a la verificación de la conducta impositiva de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., en los periodos fiscales comprendidas entre septiembre y octubre de 2003, evidenciándose observaciones con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que dieron origen a “Reparos Tributarios” en dicho impuesto, sustentados y respaldados en hechos reales, probados por las mismas relaciones contractuales suscritas entre contribuyente y sus clientes, sin que exista documentación de descargo; dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio, la que estableció a esa fecha un adeudo Tributario de Bs 2 744,681 (dos mil setecientos cuarenta y cuatro 681/100 bolivianos) por concepto de ingresos no declarados que surgieron por servicios no facturados y ventas no declaradas por la prestación de servicios en el procesamiento de caña de propiedad de terceros, lo que resultó en beneficio indebido a favor de la mencionada empresa, producto de obligaciones fiscales con el Estado boliviano.
La referida Planta Industrial, no conforme con la mencionada Resolución Determinativa, el 29 de junio de 2007 presentó demanda contenciosa tributaria, que ameritó la Sentencia 15 de 02 de diciembre de 2008, que declaró improbada la demanda y manteniendo firme la impugnada Resolución Determinativa, por lo que el 4 de septiembre de 2009, interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia, siendo resuelta mediante Auto de Vista 390 de 10 del mismo mes y año, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia; en consecuencia la señalada empresa, el 11 de noviembre de 2009, presentó recurso de casación, (concediéndose la misma el 18 de febrero de 2010), la misma que ameritó el Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010 emitido por la Sala Social Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia firmado por los demandados y Esteban Miranda Terán, Ministro disidente, con lo que la Administración Tributaria fue notificada el 29 de septiembre del mismo año.
Refieren que el mencionado Auto Supremo casó el Auto de Vista 390/2009 y deliberando en el fondo resolvieron declarar probada la demanda interpuesta por la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., señalando que la Sala Social y Administrativa Primera del hoy Tribunal Supremo de Justica aplicó retroactivamente la norma, en contra de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber utilizado y dado por vigentes los Decretos Supremos (DD.SS.) 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, para dejar sin efecto incumplimientos fiscales y por tanto adeudos tributarios ocurridos en los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2003, siendo así que en estas fechas no existía los referidos Decretos Supremos, los mismos que además en ningún momento eximen o excluyen las operaciones realizadas del IVA de cualquier impuesto al que haya alcanzado la modalidad de trabajo a la que hace referencia el sector cañero-agroindustrial, ya que únicamente delimitan el derecho propietario del agricultor cañero sobre la materia prima que es la caña de azúcar, sin establecer restricción alguna con relación al producto terminado que es el azúcar, (y por el contrario permiten y avalan la distribución y participación de los mismos, que se traducen en transacciones que conllevan incidencias impositivas correspondientes en función a sus características particulares); señalando asimismo que en el mencionado periodo fiscal en que se hizo la verificación a la referida empresa, estaban en vigencia la Ley de Reforma Tributaria y sus “Decretos Supremos Reglamentarios”.
Indican que el Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamenta y aclara algunos aspectos del Código Tributario Boliviano, señalando que en su parte considerativa indica que las normas en materia procesal se rigen por el "tempus regis actum", en cambio la aplicación de las normas sustantivas por el "tempus comissi delicti", explicando que la norma aplicable para el procedimiento en materia tributaria es la que se encuentra vigente al momento de la emisión del acto, y la norma pertinente en cuanto al fondo de la litis es la vigente al momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR