SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2415/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2415/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2415/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23864-48-AL

Departamento:             La Paz

En revisión de la Resolución 006/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación de Flavia Johana Ramos Paz contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2011, cursante de fs. 6 a 7 vta. el accionante por su representada expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2011, Flavia Johana Ramos Paz, juntamente con otros sujetos, fue imputada formalmente por un hecho delictivo del cual supuestamente nunca participó; sin embargo, debido a la imputación, la Fiscal de Materia que conoció el caso solicitó medidas cautelares, razón por la cual, el Juez Tercero de Instrucción determinó la detención preventiva; en uso de los mecanismos de defensa establecidos solicitó se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la parte contraria con el único fin de suspender la audiencia presentó recusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por lo que estando momentáneamente impedido de seguir el proceso ordenó se remita antecedentes al Juez siguiente en número.

Radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, se notificó a la procesada y el 15 de junio del 2011, solicitó cesación de la detención preventiva; pero la Jueza ahora demandada, de manera ilegal e indebida señaló audiencia para el 1 de julio del citado año, siendo que la vacación judicial era en ese mismo mes, lo que ocasionaría que los antecedentes fueran a control del Juez de turno, obviando de esta manera, el deber que tiene de dar agilidad y celeridad a los asuntos sometidos a su conocimiento, exigencia que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas, peticiones que deben ser atendidas de forma inmediata.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representada denunció como lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción y a la vida, citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y se declare “procedente” la tutela, y sea con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado en audiencia se ratificó in extenso en lo expuesto en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola en los siguientes términos: No es posible que la que Jueza demandada teniendo conocimiento de que no estará de turno en la vacación, señale una fecha de cesación a la detención preventiva para un día que no va estar presente, además señala casi diecisiete días después de presentada la solicitud, cuando el lineamiento constitucional señala que las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser fijadas en el plazo máximo de tres días, computables a partir del ingreso de la solicitud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 60 con los siguientes fundamentos: a) Conoció el proceso por recusa del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, desde el 24 de mayo de 2011; el 20 del mismo mes y año, la accionante solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, fijándose para el 10 de junio del mismo año, a través de la cual se emitió la Resolución 327/2011, donde se rechazó la petición, misma que no fue apelada por ninguna de las partes; b) Por segunda vez, en el Juzgado a su cargo, se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva por la representada del accionante, siendo agendada para el 1 de julio de 2011, si se compulsa los dos señalamientos coinciden en cuanto al tiempo, puesto que fueron dictados en tiempo hábil, oportuno y razonable, considerando que la suscrita autoridad es Jueza suplente del Juzgado Sexto de Instrucción desde el 1 de octubre de 2010, y en ambos juzgados se señalan audiencias, llegan imputaciones y a pesar de esa carga procesal se ha fijado audiencia con el plazo razonable; y, c) Por otro lado, hace conocer que la ahora representada en ningún momento solicitó reposición de la providencia a efectos de poder reponer la misma y directamente acudió a la acción de libertad.

I.2.3. Resolución         

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 006/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 64 a 65, concedió la tutela, disponiendo que la Jueza demandada, en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación, señale audiencia de cesación a la detención preventiva. En base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que su representada fue imputada el 1 de abril de 2011, siendo detenida por Resolución 194/2011 de 2 de abril, emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, razón por la cual, se solicitó, cesación de la detención preventiva, empero, para suspender la audiencia, la parte contraria planteó recusación contra dicha autoridad, misma que se allanó a tal petición, ordenando la remisión del caso ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, previa notificación con la radicatoria solicitándose la cesación a la detención preventiva; 2) El art. 125 de la CPE, ha instituido la acción de libertad, para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, interponga esta acción solicitando que se guarde tutela a su vida y cese la persecución indebida, restableciendo las formalidades legales y restituyéndose  su derecho a la libertad; y, 3) La “jurisprudencia constitucional 758/2000, 1070/2001 y 105/2003” (sic), ha establecido que el principio de celeridad procesal consagrado por la Constitución Política del Estado, impone a quien administra justicia el deber de dar agilidad a los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia apremiante a los casos vinculados con la libertad personal, en este caso particular se ha establecido que el señalamiento de audiencia ha sido fijada con mucha demora y pese a que se ha demostrado que se halla en  suplencia de otro Juzgado, la petición debió ser atendida de manera inmediata, ya que quince días es un tiempo demasiado largo para que una persona esté en espera de su libertad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por imputación formal del Ministerio Público, se inicia proceso contra Flavia Johana Ramos Paz y otros, por los delitos de robo agravado, solicitando medidas cautelares (fs. 23 a 24).

II.2. El Juez Tercero de Instrucción Penal emitió la Resolución 194/2011 de 2 de abril, determinando la detención preventiva de los tres imputados entre ellos la representada del accionante (fs. 32 a 34).

II.3.  A través del memorial de 11 de abril de 2011, la representada del accionante, retiró su recurso de apelación incidental y el 28 del mismo mes y año, nuevamente solicitó audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 35 y vta. y 36 y vta.).

II.4. El denunciante, Marcelo Omar Enríquez Mercado, formuló recusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitando se allane y remita obrados al siguiente en número y en caso de negativa, haga llegar a la “Corte Superior de Distrito” para que el Tribunal de alzada dilucide la misma (fs. 39 a 40 vta.).

II.5. Mediante Resolución 264/2011 de 11 de mayo, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, indicó que demostrada la impertinencia de la recusación, en sujeción a lo determinado por el art. 316 inc.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó la misma (fs. 41 a42).

II.6. Por memorial de 27 de mayo de 2011, la representada del accionante solicitó al nuevo Juzgado donde radicó el proceso señalar fecha y hora de audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 43).

II.7. Cursa el Auto Interlocutorio 327/2011 de 10 de junio, emitido por la Jueza demandada, en concordancia con los arts. 233 y 235 del CPP, decidió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 44  a 45).

II.8. De conformidad a la norma que subyace en los arts. 239 y 250 del CPP, la imputada el 15 de junio de 2011, impetró a la Jueza demandada señalar nuevamente día y hora de cesación de detención preventiva    (fs. 46 y 47 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representada, denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y de locomoción, en razón de que a raíz de la imputación por un hecho delictivo fue detenida preventivamente por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la representada del accionante haciendo uso de su derecho, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al referido Juez, autoridad que fijó la misma para el 10 de mayo de 2011; sin embargo, la parte contraria con una manifiesta deslealtad procesal, cuya finalidad es dilatar y suspender la audiencia fijada, planteó recusación contra el Juez supra referido, por lo que estando impedido de seguir con el proceso se allanó a la recusación y ordenó se remitan antecedentes al Juez siguiente en número, que viene a ser el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, instancia a la cual corresponde conocer y llevar el control jurisdiccional, solicitándose la cesación de la detención preventiva el 15 de junio del citado año, autoridad que en una aparente actitud de retardación de justicia señaló la audiencia para quince días después de la solicitud, adyacente al hecho de que pocos días después se daría inicio a la vacación judicial, ocasionando que el proceso tenga que remitirse al Juzgado de turno, obviando de esta manera que la autoridad que administra justicia debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace apremiante en los casos vinculados a la libertad. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

Del  contenido del marco constitucional en su art. 125 de la CPE, se extrae que : “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, generalidad que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, siendo una acción de carácter extraordinario, instituido para la protección inmediata  y efectiva de los derechos fundamentales, constituyéndose en una acción de defensa, como mecanismo de  resguardo a la libertad física o personal, al debido proceso vinculado con la libertad, ampliando su ámbito de aplicación y protección inclusive al derecho a la vida.

Por otro lado, la normativa constitucional ha previsto que debido a su naturaleza correctiva o reparadora se debe caracterizar por su rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, como resguardo de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; en ese marco, su carácter preventivo responde a impedir una lesión, ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; y, el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida.

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto al respecto ha señalado: el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad de locomoción, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual, como por ejemplo el que tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena…”.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la jurisdicción constitucional

La SCP 0907/2012 de 22 de agosto, ha determinado de manera clara y precisa que: el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado”.

Debido a las características específicas que tiene la acción tutelar que nos ocupa, es primordial mencionar el principio de la celeridad o inmediatez procesal misma que determina que la autoridad judicial que conozca de una solicitud donde se involucra un derecho que esté relacionado con la libertad, debe conocerla y resolverla con la mayor premura, con la finalidad de evitar se restrinjan derechos consagrados en la Constitución Política del Estado. Al respecto la interpretación constitucional indica, para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con prontitud que el caso aconseja, o en su caso dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable…” (SCP 0907/2012 de 22 de agosto). En este contexto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales, cuando existen actos desleales y dilatorios que impidan el resolver la situación jurídica de un privado de libertad; bajo el sustento de que estás solicitudes deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor urgencia.

De lo mencionado se desprende que la libertad traslativa o de pronto despacho, es un mecanismo idóneo y eficiente en caso de existir vulneración a derechos consagrados, por otro lado una demora injustificable en la tramitación del proceso, se constituye en una flagrante violación de las garantías al debido proceso que tiene como finalidad fundamental en proteger a la persona, no solo en su dimensión corporal sino en todas aquellas manifestaciones en que la libertad y su autodeterminación lo permiten, siendo además que el debido proceso es una caución infranqueable que se constituye en una limitante del poder, razón por la cual, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 115. II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En complemento a lo expresado en líneas precedentes, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales de pronto despacho, dejó establecido lo siguiente: “Por previsión del       art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también los principios procesales específicos en los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE…”. Asimismo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señaló que: se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

De la jurisprudencia mencionada sub lite, queda claro que toda autoridad judicial que tenga conocimiento de una solicitud respecto al derecho a la libertad, se encuentra obligada a tramitarla con la mayor celeridad y diligencia, privilegiando su tramitación y resolución, evitando dilaciones que vulneren los derechos referidos, actuando los administradores de justicia dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal que demás está decir que tienen carácter vinculante y obligatorio.

III.3. Aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación de la detención preventiva

En referencia a la aplicación de este principio se ha desplegado variada jurisprudencia, que solidifica el presupuesto de que cualquier solicitud que esté vinculada con el derecho a la libertad, el Juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia con la mayor premura o dentro de los parámetros razonables según cada caso, lo que amerita que todas las autoridades que tengan que ver con la consideración de este derecho fundamental, deberán atender las solicitudes con la mayor celeridad posible con la finalidad de que la situación su jurídica no se vea afectada por dilaciones injustificables. Este razonamiento también se ve contenido en la SC 0858/2012-R de 20 de agosto, que indica: la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…”.

A pesar de que en la ley no está determinado un plazo específico para que el juez señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, es imperioso mencionar que la providencia de la solicitud debe realizarse dentro de las veinticuatro horas de su presentación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 132 inc. 1) del CPP, por ser una providencia de mero trámite, concepto armonizado de la SCP 0110/2012-R de 27 de abril, que estableció el plazo de veinticuatro horas para que el memorial sea providenciado y se fije audiencia dentro de los tres días, al señalar que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad ( art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

El cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos, busca lograr menor duración de tiempo de los procesos, de manera que las personas obtengan una atención a sus derechos, los cuales se ven manifiestos en la agilidad que se brinde a los trámites y requerimientos de los litigantes, actos que deben ser impulsados y controlados por los administradores de justicia que son los encargados de promover y garantizar la celeridad procesal como parte del cumplimiento de sus funciones a fin de asegurar el ejercicio de los derechos constitucionales, en razón de que la inobservancia deriva en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

Demás está decir que la celeridad, lo que busca es la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible sin que esto signifique cumplir los plazos en estricto sensu, promoviendo actos procesales y realizarlos en forma oportuna; al respecto existe doctrina y bases teóricas sobre la finalidad de este principio, en ese sentido, Idrogo Delgado ( Bases Teóricas de los Principios), sostiene que “el fin supremo del derecho es alcanzar la justicia y para lograrla los procesos deben ser dinámicos, breves y sencillos, evitando dilaciones estériles y simplificando los formulismos propios del derecho procesal, para cumplir con este objetivo se ha impuesto el principio de celeridad procesal, estableciéndose plazos perentorios para la realización de los actos  procesales,  que no solamente son beneficiosos para las partes, sino también para los jueces y auxiliares de justicia. Este principio muchas veces no puede hacerse realidad por influencia de otros  principios, como el de contradicción, que permite al colitigante impugnar resoluciones judiciales, evitando que se impulse el procedimiento y en ciertos casos impiden que el proceso llegue a su fin…”.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con el presente caso, es determinante en el hecho de que no constituye un justificativo válido, que la Jueza demandada aparte de su juzgado también es Juez suplente del Juzgado Sexto de Instrucción desde el 1 de abril de 2010 y que en ambos despachos se sortean avisos y llegan imputaciones con aprehendidos, lo que causa sobre carga procesal, al respecto también existe jurisprudencia en su SCP 0747/2012 de 13 de agosto, destaca lo siguiente: ..en un caso en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, verificó que la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro no justificó ni demostró en su momento dentro del proceso penal la existencia de carga procesal traducida en audiencias fijadas para la sustanciación del juicio oral, ni a tiempo de emitir su informe en la audiencia de acción de libertad, refirió que cuando se alega esta supuesta justificación, simplemente es una excusa que pretende liberar de responsabilidad al juzgador, indicando además “…así hubiera ocurrido tal situación, existe uniforme jurisprudencia constitucional que en forma reiterada y profusa ha manifestado que las decisiones judiciales vinculada a la libertad personal deben ser tramitadas y resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad”'.

De lo expresado, se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en su fin primordial, siempre que se encuentren vinculados con la libertad.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante por su representada, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la vida; toda vez que, ésta se encuentra muy delicada de salud, circunstancia ocasionada por el proceso penal seguido en su contra dentro del cual está detenida, razón por lo que, en primera instancia solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, autoridad que fue recusada por la querellante, debido a este incidente la solicitud pasó a conocimiento de la Jueza demandada, quien fijó la audiencia para quince días después de la solicitud, adyacente a este hecho, el día fijado tiene relación con el inicio de la vacación judicial, lo que significaría que el proceso deba conocerlo el Juzgado de turno, ocasionando una dilación indebida al derecho que tiene la ahora representada.

Se hace evidente que en el caso en análisis no se dio prioridad al precepto que se encuentra consagrado en los arts. 115 y 178 de la CPE, que claramente establece el deber que tienen los funcionarios judiciales de garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, velando por llevar adelante el debido proceso con una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; con mayor razón, si como en el presente caso, se trata de una audiencia donde se debió considerar la cesación a la detención preventiva, en ese sentido la Jueza demandada no tomó en cuenta la premura del caso, no solo respecto a la situación legal de la representada del accionante sino también el estado de salud deteriorado que incidió para dar prioridad al caso.

Del informe de la autoridad demandada se puede colegir que ella consideró que se fijó la audiencia en tiempo hábil, oportuno y razonable, considerando que su autoridad es Juez suplente de otro juzgado y que en ambos se señalan audiencias, se sortean avisos nuevos de investigación y demás actuados, ocasionando sobre carga procesal; actitud que denota total desconocimiento de que la emergencia de los derechos a la libertad se antepone a justificativos y por lo tanto tienen prioridad.

De lo expresado, se establece que la Jueza demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado imponen, que es el de haber fijado audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo razonable, misma que no debió exceder de tres días tal como indica la jurisprudencia mencionada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, vulnerando de esta manera los derechos a la libertad y de celeridad procesal, principios que deben caracterizar a los administradores de justicia.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando de forma correcta las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                               MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO