SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2415/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.3. Aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación de la detención preventiva
En referencia a la aplicación de este principio se ha desplegado variada jurisprudencia, que solidifica el presupuesto de que cualquier solicitud que esté vinculada con el derecho a la libertad, el Juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia con la mayor premura o dentro de los parámetros razonables según cada caso, lo que amerita que todas las autoridades que tengan que ver con la consideración de este derecho fundamental, deberán atender las solicitudes con la mayor celeridad posible con la finalidad de que la situación su jurídica no se vea afectada por dilaciones injustificables. Este razonamiento también se ve contenido en la SC 0858/2012-R de 20 de agosto, que indica: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…”.
A pesar de que en la ley no está determinado un plazo específico para que el juez señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, es imperioso mencionar que la providencia de la solicitud debe realizarse dentro de las veinticuatro horas de su presentación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 132 inc. 1) del CPP, por ser una providencia de mero trámite, concepto armonizado de la SCP 0110/2012-R de 27 de abril, que estableció el plazo de veinticuatro horas para que el memorial sea providenciado y se fije audiencia dentro de los tres días, al señalar que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad ( art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
El cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos, busca lograr menor duración de tiempo de los procesos, de manera que las personas obtengan una atención a sus derechos, los cuales se ven manifiestos en la agilidad que se brinde a los trámites y requerimientos de los litigantes, actos que deben ser impulsados y controlados por los administradores de justicia que son los encargados de promover y garantizar la celeridad procesal como parte del cumplimiento de sus funciones a fin de asegurar el ejercicio de los derechos constitucionales, en razón de que la inobservancia deriva en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.
Demás está decir que la celeridad, lo que busca es la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible sin que esto signifique cumplir los plazos en estricto sensu, promoviendo actos procesales y realizarlos en forma oportuna; al respecto existe doctrina y bases teóricas sobre la finalidad de este principio, en ese sentido, Idrogo Delgado ( Bases Teóricas de los Principios), sostiene que “el fin supremo del derecho es alcanzar la justicia y para lograrla los procesos deben ser dinámicos, breves y sencillos, evitando dilaciones estériles y simplificando los formulismos propios del derecho procesal, para cumplir con este objetivo se ha impuesto el principio de celeridad procesal, estableciéndose plazos perentorios para la realización de los actos procesales, que no solamente son beneficiosos para las partes, sino también para los jueces y auxiliares de justicia. Este principio muchas veces no puede hacerse realidad por influencia de otros principios, como el de contradicción, que permite al colitigante impugnar resoluciones judiciales, evitando que se impulse el procedimiento y en ciertos casos impiden que el proceso llegue a su fin…”.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con el presente caso, es determinante en el hecho de que no constituye un justificativo válido, que la Jueza demandada aparte de su juzgado también es Juez suplente del Juzgado Sexto de Instrucción desde el 1 de abril de 2010 y que en ambos despachos se sortean avisos y llegan imputaciones con aprehendidos, lo que causa sobre carga procesal, al respecto también existe jurisprudencia en su SCP 0747/2012 de 13 de agosto, destaca lo siguiente: “..en un caso en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, verificó que la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro no justificó ni demostró en su momento dentro del proceso penal la existencia de carga procesal traducida en audiencias fijadas para la sustanciación del juicio oral, ni a tiempo de emitir su informe en la audiencia de acción de libertad, refirió que cuando se alega esta supuesta justificación, simplemente es una excusa que pretende liberar de responsabilidad al juzgador, indicando además “…así hubiera ocurrido tal situación, existe uniforme jurisprudencia constitucional que en forma reiterada y profusa ha manifestado que las decisiones judiciales vinculada a la libertad personal deben ser tramitadas y resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad”'.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la jurisdicción constitucional
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR