SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2415/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por su representada, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la vida; toda vez que, ésta se encuentra muy delicada de salud, circunstancia ocasionada por el proceso penal seguido en su contra dentro del cual está detenida, razón por lo que, en primera instancia solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, autoridad que fue recusada por la querellante, debido a este incidente la solicitud pasó a conocimiento de la Jueza demandada, quien fijó la audiencia para quince días después de la solicitud, adyacente a este hecho, el día fijado tiene relación con el inicio de la vacación judicial, lo que significaría que el proceso deba conocerlo el Juzgado de turno, ocasionando una dilación indebida al derecho que tiene la ahora representada.
Se hace evidente que en el caso en análisis no se dio prioridad al precepto que se encuentra consagrado en los arts. 115 y 178 de la CPE, que claramente establece el deber que tienen los funcionarios judiciales de garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, velando por llevar adelante el debido proceso con una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; con mayor razón, si como en el presente caso, se trata de una audiencia donde se debió considerar la cesación a la detención preventiva, en ese sentido la Jueza demandada no tomó en cuenta la premura del caso, no solo respecto a la situación legal de la representada del accionante sino también el estado de salud deteriorado que incidió para dar prioridad al caso.
Del informe de la autoridad demandada se puede colegir que ella consideró que se fijó la audiencia en tiempo hábil, oportuno y razonable, considerando que su autoridad es Juez suplente de otro juzgado y que en ambos se señalan audiencias, se sortean avisos nuevos de investigación y demás actuados, ocasionando sobre carga procesal; actitud que denota total desconocimiento de que la emergencia de los derechos a la libertad se antepone a justificativos y por lo tanto tienen prioridad.
De lo expresado, se establece que la Jueza demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado imponen, que es el de haber fijado audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo razonable, misma que no debió exceder de tres días tal como indica la jurisprudencia mencionada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, vulnerando de esta manera los derechos a la libertad y de celeridad procesal, principios que deben caracterizar a los administradores de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la jurisdicción constitucional
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR