SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2415/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la jurisdicción constitucional
La SCP 0907/2012 de 22 de agosto, ha determinado de manera clara y precisa que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado”.
Debido a las características específicas que tiene la acción tutelar que nos ocupa, es primordial mencionar el principio de la celeridad o inmediatez procesal misma que determina que la autoridad judicial que conozca de una solicitud donde se involucra un derecho que esté relacionado con la libertad, debe conocerla y resolverla con la mayor premura, con la finalidad de evitar se restrinjan derechos consagrados en la Constitución Política del Estado. Al respecto la interpretación constitucional indica, “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con prontitud que el caso aconseja, o en su caso dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable…” (SCP 0907/2012 de 22 de agosto). En este contexto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales, cuando existen actos desleales y dilatorios que impidan el resolver la situación jurídica de un privado de libertad; bajo el sustento de que estás solicitudes deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor urgencia.
De lo mencionado se desprende que la libertad traslativa o de pronto despacho, es un mecanismo idóneo y eficiente en caso de existir vulneración a derechos consagrados, por otro lado una demora injustificable en la tramitación del proceso, se constituye en una flagrante violación de las garantías al debido proceso que tiene como finalidad fundamental en proteger a la persona, no solo en su dimensión corporal sino en todas aquellas manifestaciones en que la libertad y su autodeterminación lo permiten, siendo además que el debido proceso es una caución infranqueable que se constituye en una limitante del poder, razón por la cual, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 115. II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En complemento a lo expresado en líneas precedentes, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales de pronto despacho, dejó establecido lo siguiente: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también los principios procesales específicos en los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE…”. Asimismo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señaló que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De la jurisprudencia mencionada sub lite, queda claro que toda autoridad judicial que tenga conocimiento de una solicitud respecto al derecho a la libertad, se encuentra obligada a tramitarla con la mayor celeridad y diligencia, privilegiando su tramitación y resolución, evitando dilaciones que vulneren los derechos referidos, actuando los administradores de justicia dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal que demás está decir que tienen carácter vinculante y obligatorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la jurisdicción constitucional
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR