SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2418/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.2. Procedencia de la acción de libertad
Al respecto la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, expresa: “Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad personal y a la libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión-por acto ilegal u omisión indebida no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución-a consecuencia de una orden de detención emitida al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento-por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: 'La acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2.Está ilegalmente perseguida; 3. Están indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de su libertad personal'.
De los conceptos supra referidos, se tiene que para que la acción sea factible debe existir uno de los preceptos establecidos en el art. 125 de la CPE, en consecuencia, se debe aseverar que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, la cual tiene como objetivo la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, haciendo notar que su amplitud se extiende cuando tiene que ver con el derecho a la vida, en ese sentido la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señala: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora…”.
En complemento y relación con los supuestos mencionados, es pertinente aclarar también, que la línea jurisprudencial ha establecido que cuando se alegue o denuncie privación de libertad personal o ilegal o indebida, debe interponerse la acción mientras subsista la lesión, no cuando ha finalizado. En referencia a lo mencionado la SCP 0999/2012 de 5 de septiembre, expresa que:“…cuando se alegue o denuncie privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado, pero para ello indica que deben tomarse tres aspectos: 'Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado”.
Por consiguiente queda claramente establecido que la acción procede cuando exista privación de libertad efectiva, por ser esta una causal grave, entendiendo que la vía procesal existente no es idónea. Dentro del marco de la jurisdicción constitucional, existen fallos sobre la certidumbre o amenaza de los derechos a la libertad de locomoción y de la vida, pero en concordancia con estos derechos fundamentales, también debe existir la certeza y seguridad de que la parte demandada está incurriendo en actos restrictivos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- 4)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Procedencia de la acción de libertad
- III.3. Obligación de acudir ante el juez cautelar cuando el mismo ya tiene el control jurisdiccional
- III.4. Análisis concreto del caso
- CONFIRMAR