SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2418/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.3. Obligación de acudir ante el juez cautelar cuando el mismo ya tiene el control jurisdiccional
Debe quedar claramente establecido que el órgano jurisdiccional, representado por los jueces de instrucción en lo penal, de conformidad al Código de Procedimiento Penal, son los que tienen a cargo la jurisdicción y son los responsables del control de la investigación, de acuerdo a lo establecido a los arts. 54 y 279 del CPP; en ese contexto, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad entre otros, puede impugnar estos hechos ante el juez de instrucción en lo penal, que con plenitud de jurisdicción y competencia, tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes, y puede restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones, constituyéndose en medios de defensa efectivos, idóneos y oportunos.
Al respecto la SC 0076/2011-R de 7 de febrero expresa: “Como ha quedado precisado, cualquier vulneración al derecho a la libertad física del imputado, tiene un primer cauce natural para su reparación, cual es el juez de instrucción en lo penal, al que podrá acudir incluso obviando el aviso previo de inicio de investigación, con la finalidad de que tal situación sea enmendada y se restituya su derecho a la libertad ilegal o indebidamente conculcado.
En virtud de ello, es que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0957/2004-Rde 17 de junio, que la denuncia sobre la ilegalidad formal o material de la aprehensión '…puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido…'. Bajo este supuesto, el control sobre la legalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada por esta jurisdicción constitucional cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes.
Por otro lado la SC 0347/2011-R de 7 de abril cita a la SC 0651/2010-R de 19 de julio, menciona que: 'La autoridad encargada de realizar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, es el juez cautelar, quién determinará si la aprehensión realizada se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad, (…) frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar l investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impedido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: 1) Legalidad formal de la aprehensión.-Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, 2) Legalidad material de la aprehensión (…).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado'”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- 4)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Procedencia de la acción de libertad
- III.3. Obligación de acudir ante el juez cautelar cuando el mismo ya tiene el control jurisdiccional
- III.4. Análisis concreto del caso
- CONFIRMAR