SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2422/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2422/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2422/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23772-48-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 14 de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 64 vta. a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Montaño Maldonado contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal cautelar, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2011, cursante de fs. 4 a 8, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace dos meses, le concedieron su libertad en la audiencia de cesación a la detención preventiva, pero le impusieron medidas sustitutivas a la misma, fijándole fianza real en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), arraigo y otras.

A la fecha de presentación de la presente acción, su persona cumplió todas y cada una de las medidas impuestas, solicitando hace más de quince días se le firme el mandamiento de libertad; solicitud que no fue atendida por la Jueza de control jurisdiccional pese a haberle reiterado la misma en varias oportunidades.

Asimismo, la Jueza ahora demandada se encontraba corriendo traslados innecesarios al Ministerio Público, cuando lo que correspondía era firmar su mandamiento de libertad, tomando en cuenta que ya se notificó al Ministerio Público en una oportunidad y no respondió.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, al principio de la celeridad, citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 22, 23, 115, 116, 120, 125, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela declarándose “procedente” y se le extienda el mandamiento de libertad correspondiente para que pueda defenderse en libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 64 y vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló lo siguiente: a) El accionante se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad; habiendo cumplido con todas las medidas sustitutivas, la Jueza ahora demandada no libró el mandamiento de libertad, incumpliendo lo establecido por el art. 23 de la CPE; b) Es importante establecer las funciones del Juez de Instrucción en lo Penal y de los Fiscales, señaladas en los art. 54 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La jurisprudencia constitucional establece que la libertad es la regla, la privación su excepción y el medio idóneo para protegerla es la acción de libertad; d) La jurisprudencia constitucional establece que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación a la detención preventiva, solo se exige el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieran aplicado; lo que implica, que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones; realización de diligencias como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva; este razonamiento surge, no sólo como una cabal interpretación de la norma, sino también en resguardo de los derechos fundamentales de la libertad física y de la “seguridad jurídica”; e) Si hubo algún falso depósito y otros, fue cuando patrocinaba este caso un anterior abogado; y, f) El Ministerio Público no modificó el mandamiento y la cesación de la detención preventiva, a pesar de estar previsto dentro de sus funciones.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 62 a 63, exponiendo lo siguiente: 1) Dentro de proceso penal seguido contra el imputado -ahora accionante- por delitos incursos en la Ley 1008, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal dispuso otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme a las previsiones del art. 239.1 del CPP; fijando el arraigo, fianza real de Bs30 000.- y otras medidas; 2) El 16 de febrero de 2011, la defensa del imputado presentó un memorial acompañado de un certificado de arraigo y el depósito judicial 0830820 de la fianza fijada; luego de ser verificado éste, la funcionaria correspondiente informó que ese número de depósito judicial no se encontraba registrado bajo ningún concepto y con relación al arraigo, Migración Distrital Santa Cruz, informó que la firma del documento no era original y el sello tampoco; por lo que, el certificado de arraigo era totalmente falso; 3) Ante esta situación el 27 de abril del referido año, elevó oficio al Fiscal de Distrito adjuntando los actuados para que el Ministerio Público inicie investigación y proceda conforme a Ley; y, 4) Si bien es cierto que tanto el depósito judicial como la correspondiente certificación de arraigo de 27 del referido año son legales y auténticos; la Fiscalía de Distrito, no remitió ninguna información respecto a lo solicitado aún insistiendo sobre su pronunciamiento mediante oficio elevado el 13 de mayo del mismo año; por todo lo expuesto, tratándose de falsificación de documentos públicos y precautelando la fe pública, no elevó mandamiento de libertad en favor del imputado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 14 de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 64 vta. a 68, denegó la tutela solicitada, empero, dispuso que la Jueza demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con la presente Resolución, evalúe toda la situación jurídica del imputado y de ser pertinente emita mandamiento de libertad, evaluando si éste cumplió con todas las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante tenía dos vías para acudir de forma directa y rápida a la protección de su derecho a la libertad; el primero referido al recurso de apelación incidental que tiene una tramitación ágil y oportuna, el segundo, la modificación de la medida impuesta; ii) Los jueces ordinarios tienen la competencia que les reconoce el art. 115 de la CPE, cuando establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus intereses legítimos en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva; esta disposición reconoce que la vía constitucional es extraordinaria; iii) La defensa no debió acudir en forma directa a la acción de libertad; le correspondía realizar todas las diligencias en la vía ordinaria para hacer efectiva la protección a su derecho a la libertad; y, iv) Se evidencia que hay una negativa a otorgar el mandamiento de libertad, pero ante la falsedad que se dio tanto en el depósito judicial como en el arraigo, la Jueza demandada tomó sus previsiones para que las medidas impuestas se cumplan efectivamente; eso de ninguna manera, implicó que se lo estuviera acusando al imputado de la comisión de un hecho ilícito a pesar que con dicha falsedad, éste se estaba beneficiando.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

 II.1.  Cursa el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo el 7 de febrero de 2011; en la cual, Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, concedió la cesación a la detención preventiva incoada por el accionante, bajo las medidas previstas por el “art. 240 del CPP: 1) Arresto domiciliario sin escolta policial con la posibilidad de realizar su actividad laboral; 2) Presentación una vez cada semana ante el fiscal; 3) Arraigo; 4) Prohibición de frecuentar personas dedicadas a actividades ilícitas; y, 5) Fianza económica, fijada en la suma de Bs30 000.-"(sic) (fs. 39 a 40 vta.).

II.2.  El accionante, presentó certificado de arraigo 047365, de 16 de febrero de 2011, suscrito por el Director Distrital y por la Responsable de Arraigos y Desarraigos, ambos de Migración de Santa Cruz (fs. 41).

II.3. De la misma forma presentó certificado de depósito judicial 0830820, de 15 de febrero de 2011, en cumplimiento al pago de la fianza real fijada en la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 42).

II.4.  Mediante informe de 24 de febrero de 2011, la Encargada de Depósitos Judiciales del Consejo de la Judicatura, -ahora Consejo de la Magistratura- comunicó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal a solicitud de éste, que el depósito judicial 0830820 no estaba registrado bajo ningún concepto, o sea era inexistente (fs. 44).

II.5.  De igual forma, el Director Distrital de Migración de Santa Cruz informó a la misma autoridad judicial, que el certificado de arraigo era falso, ya que el sello y la firma no correspondían a su persona (fs. 49 y 50).

II.6.  Cursa certificado de depósito judicial 0870308, de 14 de marzo de 2011, en cumplimiento al pago de la fianza real fijada al accionante en la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 52).

II.7.  Mediante certificado de arraigo 0013423, de 27 de abril de 2011, el Director Distrital de Migración de Santa Cruz, informó que luego de revisar el respectivo sistema de control, el accionante se encontraba actualmente arraigado, siendo éste de 16 de marzo de 2011 (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y al principio de celeridad; por cuanto, se encuentra privado de su libertad a pesar de haber cumplido con todas las medidas sustitutivas impuestas hasta la “fecha” y la Jueza demandada, no libra el respectivo mandamiento de libertad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto refiere: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.

La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.

III.2. La celeridad en las actuaciones de la administración de justicia

Refiriéndose a esta cuestión, la SCP 0707/2012 de 13 de agosto señala: “El art. 178.I de la CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas que culmina con el acta correspondiente de cada resolución, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que: '…fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas'. El mismo razonamiento expresan las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

III.3. Sobre la efectividad de la libertad

Al respecto, para hacer efectiva la libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva la jurisprudencia constitucional plasmada en la      SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló: “…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación e la detención preventiva”.

En ese orden, por ejemplo, el art. 245 del CPP, establece que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”; es más, el art. 246 de la citada norma procesal penal determina: “Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará: 1) La especificación de las obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento; 2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sigo impuesta; 3) El domicilio real que señalen todos ellos; y, 4) La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas”. En este último contexto la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, en “…una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.

Por otro lado, es preciso señalar lo establecido por la primera parte del art. 251 del CPP modificado y la segunda disposición Final de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…”, lo que implica que si la resolución impone medidas cautelares, éstas se cumplen de inmediato y sin esperar la sustanciación del recurso de apelación.

Al respecto la jurisprudencia constitucional refirió que: “…de acuerdo a lo dispuesto por el art. 240 del CPP, es posible restringir el derecho a la locomoción aplicando algunas de las medidas sustitutivas a la detención entre ellas el arraigo, no es menos evidente que el art. 250 del mismo cuerpo legal establece claramente que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, de lo que se infiere que no obstante haber agotado el recurso de apelación previsto en el art. 251 del señalado Código, las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado….” (SC 0790/2005-R de 18 de julio).

III.4. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en obrados, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; ya que, habiendo cumplido con las medidas sustitutivas impuestas por el Juez Décimo de Instrucción Penal, la autoridad demandada no dictó el mandamiento de libertad correspondiente; encontrándose privado de su libertad.

En relación a lo aseverado por el accionante en sentido que estuviera indebidamente privado de su libertad personal por más de quince días, por no haberse tramitado su petición de mandamiento de libertad, pese al cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra; de antecedentes se tiene que este hecho es evidente; por cuanto, esta solicitud inicialmente fue incumplida por la autoridad demandada con el fundamento de haber constatado que tanto la certificación de arraigo de 16 de febrero de 2011, como el depósito judicial en cumplimiento al pago de la fianza de 15 del mismo mes y año eran falsos; situación que, informó a la Fiscalía del Distrito, esperando pronunciamiento para poder viabilizar el respectivo mandamiento de libertad.

Posteriormente, la autoridad demandada presentó informe luego de haber sido notificada con la presente acción en su contra; en el cual, manifestó entre otras cosas que: “….si bien es cierto que el depósito judicial y la correspondiente certificación de arraigo de 27 de abril de 2011 son legales y auténticos…” (sic), haciendo, de esta manera, un reconocimiento expreso de que el accionante después cumplió con las medidas sustitutivas. En ese sentido, la Jueza a cargo del control jurisdiccional, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, debió compulsar si efectivamente, el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la autoridad competente a efectos de librarse el mandamiento de libertad, porque la cesación de detención preventiva ya estaba dispuesta; no siendo pertinente que la Jueza de la causa omitió expedir el mandamiento de libertad si ya se cumplió las medidas impuestas; lo contrario, se torna injustificado aún existiendo la denuncia ante la Fiscalía de Distrito sobre la falsedad de los documentos presentados inicialmente; cuestión que, corresponde resolver a las autoridades en la vía jurisdiccional; por lo tanto la actuación de la Jueza demandada se convierte en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, se constata que la Jueza demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, fue indebidamente privado de su libertad personal, retardando la justicia en la expedición del mandamiento de libertad, ya que era su deber una vez verificado el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al mismo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14 de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 64 vta. a 68, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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