SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2422/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2422/2012

Fecha: 22-Nov-2012

denegó

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 14 de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 64 vta. a 68, denegó la tutela solicitada, empero, dispuso que la Jueza demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con la presente Resolución, evalúe toda la situación jurídica del imputado y de ser pertinente emita mandamiento de libertad, evaluando si éste cumplió con todas las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante tenía dos vías para acudir de forma directa y rápida a la protección de su derecho a la libertad; el primero referido al recurso de apelación incidental que tiene una tramitación ágil y oportuna, el segundo, la modificación de la medida impuesta; ii) Los jueces ordinarios tienen la competencia que les reconoce el art. 115 de la CPE, cuando establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus intereses legítimos en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva; esta disposición reconoce que la vía constitucional es extraordinaria; iii) La defensa no debió acudir en forma directa a la acción de libertad; le correspondía realizar todas las diligencias en la vía ordinaria para hacer efectiva la protección a su derecho a la libertad; y, iv) Se evidencia que hay una negativa a otorgar el mandamiento de libertad, pero ante la falsedad que se dio tanto en el depósito judicial como en el arraigo, la Jueza demandada tomó sus previsiones para que las medidas impuestas se cumplan efectivamente; eso de ninguna manera, implicó que se lo estuviera acusando al imputado de la comisión de un hecho ilícito a pesar que con dicha falsedad, éste se estaba beneficiando.