SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2422/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en obrados, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; ya que, habiendo cumplido con las medidas sustitutivas impuestas por el Juez Décimo de Instrucción Penal, la autoridad demandada no dictó el mandamiento de libertad correspondiente; encontrándose privado de su libertad.
En relación a lo aseverado por el accionante en sentido que estuviera indebidamente privado de su libertad personal por más de quince días, por no haberse tramitado su petición de mandamiento de libertad, pese al cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra; de antecedentes se tiene que este hecho es evidente; por cuanto, esta solicitud inicialmente fue incumplida por la autoridad demandada con el fundamento de haber constatado que tanto la certificación de arraigo de 16 de febrero de 2011, como el depósito judicial en cumplimiento al pago de la fianza de 15 del mismo mes y año eran falsos; situación que, informó a la Fiscalía del Distrito, esperando pronunciamiento para poder viabilizar el respectivo mandamiento de libertad.
Posteriormente, la autoridad demandada presentó informe luego de haber sido notificada con la presente acción en su contra; en el cual, manifestó entre otras cosas que: “….si bien es cierto que el depósito judicial y la correspondiente certificación de arraigo de 27 de abril de 2011 son legales y auténticos…” (sic), haciendo, de esta manera, un reconocimiento expreso de que el accionante después cumplió con las medidas sustitutivas. En ese sentido, la Jueza a cargo del control jurisdiccional, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, debió compulsar si efectivamente, el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la autoridad competente a efectos de librarse el mandamiento de libertad, porque la cesación de detención preventiva ya estaba dispuesta; no siendo pertinente que la Jueza de la causa omitió expedir el mandamiento de libertad si ya se cumplió las medidas impuestas; lo contrario, se torna injustificado aún existiendo la denuncia ante la Fiscalía de Distrito sobre la falsedad de los documentos presentados inicialmente; cuestión que, corresponde resolver a las autoridades en la vía jurisdiccional; por lo tanto la actuación de la Jueza demandada se convierte en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, se constata que la Jueza demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, fue indebidamente privado de su libertad personal, retardando la justicia en la expedición del mandamiento de libertad, ya que era su deber una vez verificado el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones de la administración de justicia
- III.3. Sobre la efectividad de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR