SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2448/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2448/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23936-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/11 de 13 de julio de 2011, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Alejandra Choque Acarapi por sí y en representación de Eliseo Quispe Mujica contra Clemente Camargo Bautista, Jilir Mallku; Hernán Callisaya Ramírez, Sullca Mallku; Tomás Cruz Choque, Jalja Mallku; Jorge Choque Quispe, Qilca Mallku; Sabino Cruz Gutiérrez, Yapu Kamani; Jhonny Ramirez Callisaya, Yanapiri Kamani; Francisco Chuquimia Choque, Colque Kamani; Eusebia Juchani, Tantachiri Kamani; Jorge Cruz, Uywa Kamani; y, Basilia Quispe Mamani, Taqui Kamani, todas autoridades originarias del ayllu Yanarico de la provincia Ingavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2011, cursante de fs. 4 a 8, los accionantes formularon acción de libertad manifestando, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En circunstancias en las que se encontraban en la comunidad Yanarico de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, un efectivo de la Policía Rural y Fronteriza de la localidad de Tiwuanaku, les entregó una carta notariada de 29 de abril de 2011, en la cual, Erasmo Ticona Quenta, pidió la devolución de Bs215 722.- (doscientos quince mil setecientos veintidós bolivianos), y se entregue la movilidad que le había prestado, en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de iniciar un proceso penal, por este motivo, Alejandra Choque Acarapi, presentó denuncia penal contra Erasmo Ticona Quenta, por el delito de extorsión y otros; sin embargo, fue sorprendida con una citación emitida por las autoridades originarias del ayllu Yanarico. En cumplimiento a la referida citación se hizo presente la parte accionante el 25 de junio de 2011, en la sede social de dicho Ayllu, en la cual la situación se tornó hostil y no se permitió hacer uso de la defensa y con la amenaza de ser “chicoteados” y “colgados”, sindicando a Alejandra Choque Acarapi, que desde el mes de junio de 2007 hasta el 2010, habría mantenido una relación sentimental con Erasmo Ticona Quenta, por lo que encontraron un supuesto cargo de “adulterio”, condenándoles a una sanción de entrega de 10 000 ladrillos y 100 bolsas de cemento, más la devolución de un vehículo clase vagoneta, marca Toyota con placa de circulación 1574-BFK, haciendo constar que en caso de incumplimiento se quemaría el minibús retenido, en el cual se habrían trasladado a dicho Ayllu, haciéndoles firmar contra su voluntad un documento denominado “recibo de inventario de minibús blanco”, sin considerar que la movilidad retenida arbitrariamente genera el único ingreso y fuente de trabajo de la propietaria.
Nuevamente les hicieron llegar una citación para que se presenten en el ayllu Yanarico; pero, al tener los antecedentes versados y la condena injusta y arbitraria, existe el temor que peligren sus vidas y su integridad física, si es que no se efectiviza el cumplimiento de la pena comunitaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la propiedad privada, a la vida y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 22, 46, 56, 115.II, 116.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga, el cese: a) De la persecución ilegal; b) Del procesamiento indebido; y, c) De las advertencias o amenazas de “linchamiento”, “colgamiento”, “chicoteo” y quema del vehículo retenido de propiedad de Alejandra Choque Acarapi.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, ratificaron in extenso los argumentos de su demanda tutelar a través de sus abogados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Clemente Camargo Bautista, Jilir Mallku; Hernan Callisaya Ramirez, Sullca Mallku; Francisco Chuquimia Choque, Colque Kamani; y Jhonny Ramirez Callisaya, Yanapiri Kamani, mediante informe verbal cursante a fs. 40 vta. a 41, de obrados, informaron: 1) En calidad de autoridades del ayllu Yanarico, en su periodo de gestión recibieron una demanda de Erasmo Ticona Quenta, luego citándose a Alejandra Choque Acarapi, oriunda de esta comunidad, manteniendo ambos una relación sentimental y al tener su propio Estatuto Orgánico y Reglamento de acuerdo a los “usos y costumbres” y al no poder resolver el problema pasa a la asamblea, como sucedió en la actualidad; 2) Es evidente que el adulterio no es un delito, pero en la justicia comunitaria sí lo es, por los “usos y costumbres” de los aymaras; y, 3) Se tiene pruebas y documentación, sin embargo, para esta audiencia de acción de amparo constitucional, no fueron notificados dentro de las veinticuatro horas que señala la Constitución Política del Estado.
Tomás Cruz Choque, Jalja Mallku; Jorge Choque Quispe, Qilca Mallku; Sabino Cruz Gutierrez, Yapu Kamani; Eusebia Juchani, Tantachiri Kamani; Jorge Cruz, Uywa Kamani; y, Basilia Quispe Mamani, Taqui Kamani, pese a su legal citación, no se hicieron presentes a la audiencia programada, ni presentaron informe.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/11 de 13 de julio de 2011, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Si bien la accionante y su esposo alegan que se encuentran en peligro sus vidas ya que en la asamblea de 22 de junio de 2011, efectuada en el ayllu Yanarico Tercera Sección, provincia Ingavi del departamento de La Paz, fueron amenazados por las autoridades originarias a ser “colgados”,“chicoteados” y “linchados” y también denuncian a esta jurisdicción que existe un procesamiento indebido en razón a que supuestamente dicha asamblea se desarrolló en un ambiente hostil sin que se les haya otorgado el derecho a defenderse, vulnerando así la presunción de inocencia; sin embargo, no existe evidencia de ello, como tampoco existe relación de causalidad entre los supuestos de vida en peligro y procesamiento indebido con el derecho a la libertad, quedando inhibido este Tribunal sobre el pronunciamiento; ii) Al denunciar que se encuentran ilegalmente perseguidos y de la prueba cotejada, la misma es insuficiente para poder establecer fehacientemente, por lo que sólo se evidencian dos citaciones en las cuales fueron convocados a la asamblea de la comunidad Yanarico y que de ninguna manera puede reputarse como persecución ilegal; iii) También denuncian que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la propiedad y a la dignidad, empero, se aclara que estos derechos no pueden ser objeto de tutela a través de la acción de libertad; y, iv) Finalmente, en cuanto a las amenazas de “linchamiento”, “colgamiento” y “chicoteo”, así como a la retención ilegal del vehículo, clase minibús, marca Toyota, tipo Hiace, color blanco, con placa de control1921-LTR, denunciadas y supuestamente realizadas por las autoridades originarias, la parte accionante puede hacer valer sus derechos ante la autoridad competente que corresponda en la vía ordinaria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de mayo de 2011, se emitió el acta de constancia, por lo cual, el demandante Erasmo Ticona Quenta y la demandada Alejandra Choque Acarapi, se hicieron presentes para aclarar el caso, en presencia de las autoridades originarias de la comunidad Yanarico, provincia Ingavi del departamento de La Paz (fs. 13).
II.2. Citación de 10 de mayo de 2011, emitida por las autoridades originarias del ayllu Yanarico, convocando a Erasmo Ticona Quenta y a la familia Choque, a constituirse el 14 de mayo de 2011, a horas 9:00, en la sede cultural de dicho Ayllu (fs. 14); citación de 7 de julio del citado año, emitida por las autoridades originarias del ayllu Yanarico, convocando a Alejandra Choque Acarapi y a Eliseo Quispe Mujica, a constituirse el 11 de julio del señalado año, en la sede cultural de dicho ayllu (fs. 15).
II.3. Recibo de inventario de un minibús blanco de 25 de junio de 2011, con detalle de los datos de la movilidad marca Toyota, con placa de circulación 1921-LTR firmada por Eliseo Quispe Mujica, Alejandra Choque Acarapi y Clemente Camargo Bautista (fs. 16).
II.4. Notificación a Eliseo Quispe Mujica y Alejandra Choque Acarapi, con el objeto de aclarar y tratar sobre la demanda interpuesta por Erasmo Ticona Quenta y a la vez, constituirse a la Asamblea General del ayllu Yanarico (fs. 17).
II.5. Denuncia iniciada por ante el Ministerio Público por Alejandra Choque Acarapi, contra Erasmo Ticona Quenta, por la presunta comisión del delito de extorsión (fs. 23 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante arguye la conculcación de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la propiedad privada, a la vida y a la dignidad, toda vez que fueron citados por las autoridades originarias demandadas, con el fin de esclarecer una denuncia interpuesta por Erasmo Ticona Quenta; sin embargo, al presentarse a dicho Ayllu, en un ambiente hostil, sin permitirles hacer uso de una defensa técnica ni material con la amenaza de ser “chicoteados”, “colgados” y “linchados”, fueron tratados despectivamente, encontrando un supuesto cargo de “adulterio”, en consecuencia, se les condenó a cumplir una sanción de entregar 10 000 ladrillos y 100 bolsas de cemento, más la devolución del vehículo clase vagoneta, marca Toyota con placa de circulación 1574-BFK, con la amenaza de que en caso de incumplimiento se quemaría el minibús retenido cuya titularidad corresponde a Alejandra Choque Acarapi, empero, pese a esta sanción injusta les notificaron nuevamente para que se presenten en dicho Ayllu, actitud arbitraria que provoca temor por sus vidas e integridad física y que, inminentemente sus amenazas pueden ser cumplidas por las ahora autoridades originarias. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y a la libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que:“La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .
III.2. Respecto a la justicia indígena originaria campesina.
El art. 190.I y II de la CPE, señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; asimismo, también refiere que “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; en el mismo sentido, la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina, goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria y otras jurisdicciones legalmente reconocidas; teniendo como límite el respeto a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y se resuelve de manera personal, material y territorial, al no tener una normativa escrita se basa en sus usos y costumbres resolviéndose los casos sometidos a su jurisdicción de manera pronta y oportuna
III.3. Normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originaria.
Tomando en cuenta que Bolivia es un Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, entre sus formas de democracia se tiene a la “comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…” (art. 11.II.3 de la CPE); donde se practica la democracia comunitaria, ya que la elección, designación y nominación directa de sus representantes se realizan, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios; es así que la SC 2207/2010-R de 19 de noviembre, establece el parámetro de la justicia indígena originaria establecida por la Constitución Política del Estado, disponiendo que: “En ese cometido el art. 1 de las CPE, caracteriza al Estado en los siguientes términos: `Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro el proceso integrados del país´.
Por su parte el artículo segundo de dicha Norma Suprema, prescribe que: `Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución y la ley´.
En la misma óptica en el artículo tercero prescribe que: ´La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano´
(…)
Dentro de la misma visión, para una correcta valoración de todos los elementos de juicio que sirven de base para la presente Resolución, resulta imprescindible efectuar algunas puntualizaciones previas en lo concerniente a lo que implica la vida en una comunidad campesina o en un pueblo indígena, partiendo para ello que la Constitución y los instrumentos internacionales tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y para ello las normas de conducta y de desenvolvimiento del ser humano, deben responder a los valores inherentes en los diferentes campos de acción humana, económica, política, social, religiosa, etc. Ahora bien, como se hizo alusión, la Constitución vigente, que en su artículo primero reconoce el pluralismo jurídico, tiene una trayectoria histórica importante como resultado de una doble relación con los sectores dominantes: la de la resistencia por mantener sus estructuras comunitarias autónomas frente al Estado, pero al mismo tiempo, la relativa a la asimilación de las prácticas dominantes en un proceso lento y evolutivo de homogenización sociocultural. En un país con diversas etnias y culturas como es Bolivia, las comunidades campesinas y pueblos indígenas mantienen con mucha fuerza instituciones y prácticas de trabajo, de relaciones humanas, intrafamiliares, de repartición de la tierra y de resolución de conflictos conocidos como `Derecho Consuetudinario´, aunque es más adecuado y propio referirlo como indígena originaria campesina. Es necesario reconocer que las prácticas socioculturales antedichas perduran gracias a la persistencia de la comunidad en su sentido más amplio, es decir, como estructura social en la que se desarrollan campos de acción en lo político, religioso, económico, laboral y jurídico. Adviértase; sin embargo, que no obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la `justicia comunitaria´ y la ´justicia ordinaria´, entre el Derecho Consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas.
Al respecto la SC 0860/2007-R de 12 de diciembre, dejó sentado que: `El Derecho Consuetudinario es fundamentalmente oral, transmitido por sucesivas generaciones y mantenido en el tiempo sin la necesidad de que se plasme en un documento escrito para que sea reconocido como válido por los comunarios. Esta característica es la que principalmente dificulta su aceptación dentro de una sociedad en la que es el Derecho Positivo, donde todo debe estar previamente escrito para ser obligatorio, la que regula todos los ámbitos de conducta de las personas. Sin embargo, ello no debe ser óbice para estudiar y considerar casos como el presente, en el que ciertamente se observa la aplicación de normas comunitarias frente a la inconducta de uno de los miembros del grupo humano; empero, necesariamente las referidas normas -que incluyen sanciones- deben también encuadrarse al marco constitucional que rige en nuestro país´”.
La SC 2036/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “Ahora bien, la potestad de impartir justicia, (tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la indígena), se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (art. 178.I CPE).
De acuerdo al texto constitucional (art. 179), la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía y, en ese sentido, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192).
La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I expresamente que:`Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina´. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez, de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia a esta jurisdicción, que las autoridades indígenas originarias campesinas a efectos de impartir justicia, ante la denuncia interpuesta por Erasmo Choque Acarapi, emitieron citación, a la cual acudieron; sin embargo, la asamblea fue llevada a cabo en un medio hostil, sin permitirles hacer una defensa técnica ni material, amenazados con ser “chicoteados”, “colgarlos” y linchados, justicia que culminó con el cargo de “adulterio”, sancionándoles a entregar 10.000 ladrillos, 100 bolsas de cemento y la devolución de un vehículo clase vagoneta, marca Toyota con placa de circulación 1574-BFK, siendo amenazados que en caso de incumplimiento se quemaría el minibús retenido en el cual, la parte accionante se habría trasladado a dicha asamblea, estableciendo que dicha sanción es injusta y que al no cumplimiento de la misma, y ante una nueva citación temen por sus vidas e integridad física, actos que constituyen de parte de las autoridades originarias demandadas la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la propiedad privada, a la vida y a la dignidad.
La parte accionante, al denunciar la conculcación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y al ser condenados dentro la sanción de la justicia indígena originaria campesina por sus autoridades ahora demandadas y las supuestas amenazas de ser “chicoteados”, “linchados” y “colgados”, que pueda revisar si la sanción se encuentra inserta dentro los parámetros de lo ordenado por la Constitución Política del Estado o contravenga con infracción a la misma.
De la revisión pormenorizada de la documentación acumulada en el expediente, se puede inferir que la parte accionante no ha demostrado materialmente lo aseverado, como ser la Resolución emitida por las autoridades originarias demandadas u otro documento que demuestre fehacientemente la sanción impuesta en su contra y el hecho de ser amedrentados para el cumplimiento de la sanción supuestamente por “adulterio”, la pena asignada en la entrega de 10.000 ladrillos, 100 bolsas de cemento y la devolución del vehículo clase vagoneta, marca Toyota con placa de circulación 1574-BFK, con la premisa que si no cumplían se iba a quemar la movilidad, preceptos enunciados que carecen de veracidad.
La justicia indígena originaria campesina, aplicada a la parte accionante no contraviene de forma directa ni indirecta el orden constitucional, pues las sanciones impuestas, no se materializan en la contravención de la garantía del debido proceso, al haberse respetado los elementos básicos del orden constitucional al ser juzgados en una asamblea donde los concurrentes constituían una audiencia pública, más aún cuando existe una declinatoria de jurisdicción presentada al representante del Ministerio Público para llevar una sola causa en la jurisdicción del ayllu Yanarico.
Respecto a la defensa material, se debe tener presente que la justicia consuetudinaria, no es la esencia indispensable de un letrado en justicia ordinaria, porque la diferencia es que la defensa material se avizora de forma intuito personae conforme a los usos y costumbres, incluso en su propio idioma, aplicando sus propios estatutos orgánicos y reglamentos internos, mismos documentos de estructura orgánica que son revisados y corregidos, por el propio municipio al que pertenecen, con el objeto de que no ingresen en colisión constitucional por los emisores que son servidores públicos de la Gobernación Autónoma Departamental, que también es otro filtro legal, estos últimos son los que entregan la aprobación y certificación con una Resolución avalada por las autoridades departamentales.
Finalmente, las sanciones aplicadas devienen de un juzgamiento dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, las mismas deben ser cumplidas conforme establece el art. 192.I de la CPE, que señala: “Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina” y para su cumplimiento si es necesario solicitara el apoyo de los órganos competentes del Estado.
Sin embargo, se exhorta a las autoridades de Justicia Indígena Originaria Campesina, que garanticen el derecho a la vida del accionante, en todos los actuados dentro la mencionada jurisdicción. Es menester que las actuaciones deban estar enmarcadas a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Derechos Humanos y Tratados Internacionales, reconocidos por nuestro país.
De esa manera, la jurisdicción constitucional no percibe arbitrariedades y dicha sanción, no es cuestionada ni ingresa en controversia y al no evidenciar un peligro inminente al derecho a la vida o una persecución ilegal y no afectar derechos fundamentales o garantías constitucionales, se tiene que no se ha cumplido con demostrar plenamente la lesión a los derechos fundamentales en esta jurisdicción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta valoración de la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/11 de 13 de julio de 2011, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO