SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2448/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia a esta jurisdicción, que las autoridades indígenas originarias campesinas a efectos de impartir justicia, ante la denuncia interpuesta por Erasmo Choque Acarapi, emitieron citación, a la cual acudieron; sin embargo, la asamblea fue llevada a cabo en un medio hostil, sin permitirles hacer una defensa técnica ni material, amenazados con ser “chicoteados”, “colgarlos” y linchados, justicia que culminó con el cargo de “adulterio”, sancionándoles a entregar 10.000 ladrillos, 100 bolsas de cemento y la devolución de un vehículo clase vagoneta, marca Toyota con placa de circulación 1574-BFK, siendo amenazados que en caso de incumplimiento se quemaría el minibús retenido en el cual, la parte accionante se habría trasladado a dicha asamblea, estableciendo que dicha sanción es injusta y que al no cumplimiento de la misma, y ante una nueva citación temen por sus vidas e integridad física, actos que constituyen de parte de las autoridades originarias demandadas la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la propiedad privada, a la vida y a la dignidad.
La parte accionante, al denunciar la conculcación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y al ser condenados dentro la sanción de la justicia indígena originaria campesina por sus autoridades ahora demandadas y las supuestas amenazas de ser “chicoteados”, “linchados” y “colgados”, que pueda revisar si la sanción se encuentra inserta dentro los parámetros de lo ordenado por la Constitución Política del Estado o contravenga con infracción a la misma.
De la revisión pormenorizada de la documentación acumulada en el expediente, se puede inferir que la parte accionante no ha demostrado materialmente lo aseverado, como ser la Resolución emitida por las autoridades originarias demandadas u otro documento que demuestre fehacientemente la sanción impuesta en su contra y el hecho de ser amedrentados para el cumplimiento de la sanción supuestamente por “adulterio”, la pena asignada en la entrega de 10.000 ladrillos, 100 bolsas de cemento y la devolución del vehículo clase vagoneta, marca Toyota con placa de circulación 1574-BFK, con la premisa que si no cumplían se iba a quemar la movilidad, preceptos enunciados que carecen de veracidad.
La justicia indígena originaria campesina, aplicada a la parte accionante no contraviene de forma directa ni indirecta el orden constitucional, pues las sanciones impuestas, no se materializan en la contravención de la garantía del debido proceso, al haberse respetado los elementos básicos del orden constitucional al ser juzgados en una asamblea donde los concurrentes constituían una audiencia pública, más aún cuando existe una declinatoria de jurisdicción presentada al representante del Ministerio Público para llevar una sola causa en la jurisdicción del ayllu Yanarico.
Respecto a la defensa material, se debe tener presente que la justicia consuetudinaria, no es la esencia indispensable de un letrado en justicia ordinaria, porque la diferencia es que la defensa material se avizora de forma intuito personae conforme a los usos y costumbres, incluso en su propio idioma, aplicando sus propios estatutos orgánicos y reglamentos internos, mismos documentos de estructura orgánica que son revisados y corregidos, por el propio municipio al que pertenecen, con el objeto de que no ingresen en colisión constitucional por los emisores que son servidores públicos de la Gobernación Autónoma Departamental, que también es otro filtro legal, estos últimos son los que entregan la aprobación y certificación con una Resolución avalada por las autoridades departamentales.
Finalmente, las sanciones aplicadas devienen de un juzgamiento dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, las mismas deben ser cumplidas conforme establece el art. 192.I de la CPE, que señala: “Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina” y para su cumplimiento si es necesario solicitara el apoyo de los órganos competentes del Estado.
Sin embargo, se exhorta a las autoridades de Justicia Indígena Originaria Campesina, que garanticen el derecho a la vida del accionante, en todos los actuados dentro la mencionada jurisdicción. Es menester que las actuaciones deban estar enmarcadas a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Derechos Humanos y Tratados Internacionales, reconocidos por nuestro país.
De esa manera, la jurisdicción constitucional no percibe arbitrariedades y dicha sanción, no es cuestionada ni ingresa en controversia y al no evidenciar un peligro inminente al derecho a la vida o una persecución ilegal y no afectar derechos fundamentales o garantías constitucionales, se tiene que no se ha cumplido con demostrar plenamente la lesión a los derechos fundamentales en esta jurisdicción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la justicia indígena originaria campesina.
- III.3. Normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originaria.
- En un país con diversas etnias y culturas como es Bolivia, las comunidades campesinas y pueblos indígenas mantienen con mucha fuerza instituciones y prácticas de trabajo, de relaciones humanas, intrafamiliares, de repartición de la tierra y de resolución de conflictos conocidos como `Derecho Consuetudinario´, aunque es más adecuado y propio referirlo como indígena originaria campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR