SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2459/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2459/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.4.1. Respecto a la falta de fundamentación

El accionante interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra la RA 03/2011, que resuelve: “Suspender todo trámite de habilitación de establecimientos de salud privados…” sic, demandándola de inconstitucional, señalando que se contrapone a una amplia gama normativa constitucional; sin embargo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3., no sólo basta con citar los artículos del texto constitucional que se creen que se encuentran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, toda vez que dichos aspectos o argumentos no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente la Resolución hoy impugnada de inconstitucional, evidentemente se contrapone con la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, no sólo nombrar o trascribir el precepto constitucional sino fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por qué considera que dicha normativa vulnera los preceptos constitucionales.

De la revisión de la demanda, se puede establecer que el accionante hace una transcripción de los arts. 8.II, 9, 13.I, 14.I, 15.III, 36.II, 39.I, 46.I y II, 54.I, 115.II de la CPE, haciendo comentarios simples sobre dichos artículos, sin mayor desarrollo que denote la confrontación constitucional respecto de la RA 03/2011 hoy cuestionada de inconstitucional.

Respecto a los demás artículos, se puede establecer que en algunos de ellos se hace acopio de jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, respecto a los arts. 21.2 y 22 citando las SSCC “0686/2004-R de 6/05” y “SC 0686/2004-R de 6/05”, sin siquiera fundamentar o desarrollar dicha jurisprudencia y contrastarla con la Resolución impugnada de inconstitucional.

El accionante, como se señaló, demanda de inconstitucionalidad la RA 03/2011 emitida por el SEDES La Paz, indicando que dicha normativa es contraria al texto constitucional en distintos artículos; sin embargo, no expresa de manera lógica y coherente la forma que supuestamente la norma impugnada de inconstitucional, se contrapone con el texto constitucional. Debiendo señalarse al respecto que no basta nombrar o hacer cita de Sentencias, o pretender señalar que la normativa demandada vulnera muchos artículos constitucionales, ya que las acciones de inconstitucionalidad, no son una especie de lotería, en la cual se pueden demandar diversos artículos constitucionales, esperando que alguno sea atendido y sirva para los propósitos que el accionante desea. Por el contrario, se deberá realizar de forma individualizada y concreta una justificación, realizando una debida, coherente y motivada fundamentación del por qué la norma cuestionada vulnera el texto constitucional.

Se puede establecer que el accionante en muchos de los preceptos acusados de inconstitucionales, confunde derechos, los cuales pudieron ser reclamados por otro tipo de acciones constitucionales, aspectos que no tienen relación con el contenido de la norma constitucional, como por ejemplo: “10.8. El Art. 24, Así como no se obtuvo ni siquiera fotocopias legalizadas de la Resolución accionada, tampoco se lograron obtener la necesaria documentación requerida y demostrada con la fotocopia del oficio con hoja de ruta 3510 de fecha 25/04/2011 y memorial con hoja de ruta 20573 de fecha 10/05/2011 adjuntos de comunicación de la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad; este hábito de omisión, es rutinario y normal para las autoridades sanitarias de violar el derecho a la obtención de respuesta formal y pronta…”(sic). De lo transcrito, se puede evidenciar que el accionante demanda que se lesiono su derecho de petición, establecido en el art. 24 de la CPE, señalando que las autoridades demandadas no dieron pronta respuesta a sus petitorios como por ejemplo, fotocopias legalizadas, etc., pero dicho aspecto, no tiene vinculación alguna con el contenido de la RA 03/2011, ya que la misma en ninguno de sus acápites determina que no se le puede conferir documentos al accionante, aspecto que vulneraría su derecho de petición, por el contrario, el accionante, si creyó que se le estaba coartando este derecho, debió interponer la acción de amparo constitucional y no demandar dicho aspecto mediante una acción de inconstitucionalidad concreta.