SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2477/2012
Fecha: 28-Nov-2012
a)
Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal codemandado, en la audiencia pública de acción de libertad, en informe oral, señaló lo que sigue: a) Encontrándose en libertad el ahora representado no hay nada que reparar, la acción de libertad es para cuando se encuentran detenidos los accionantes, por lo que debe ser denegada, porque no puede ser otorgada sólo para ver quién tiene la razón; b) La SC 0473/2004-R de 30 de marzo, no es vinculante porque tiene supuestos fácticos distintos, debido a que en dicha Sentencia los antes denominados recurrentes estaban en libertad; y, c) La SC 0028/2010-R de 16 de abril, exige que se cumplan las medidas sustitutivas.
En el caso concreto, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de la Guardia, por Auto de 17 de septiembre de 2012, impuso la medida cautelar personal de detención preventiva al accionante, empero, esta fue revocada en la audiencia de 9 de octubre de 2012 por los Vocales demandados de la Sala Penal Primera y se le impuso las medidas sustitutivas: a) Presentación una vez por semana ante el director funcional de la investigación; b) Arraigo para que no pueda salir del Departamento ni del país, y c) Fianza económica de Bs10 000.- concediéndole el plazo de quince días al imputado para su efectivización.
En ese orden, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en las sentencias constitucionales, que interpretaron sobre la correcta aplicación de la norma contenida en el art. 245 del CPP, la revocatoria de la medida cautelar personal de detención preventiva por los Vocales ahora demandados, implica que la situación jurídica del accionante en su condición de imputado era como si nunca se le hubiera impuesto detención preventiva, precisamente porque no se cumplían los presupuestos concurrentes previstos en los arts. 233 y 234 del CPP, respecto a la existencia de suficientes indicios de probabilidad de autoría y riesgos procesales de peligro de fuga y riesgo de obstaculización; por lo mismo, con derecho a gozar de libertad personal o física, con las medidas sustitutivas que imponga el juzgador para asegurar su presencia.
En efecto, la finalidad de la medida cautelar de detención preventiva es de necesidad y utilidad procesal, cual es la de precautelar la comparencia del imputado al proceso, así como, en determinados supuestos, la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse; impidiendo cualquier riesgo de fuga o las labores que se emprendan para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para el proceso. Por lo que, si en apelación de la resolución de detención preventiva, se determina que no existen un mínimo de elementos de convicción que fundamenten la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo ni lo riesgos procesales de riesgo de fuga o peligro de obstaculización, entonces, la situación jurídica del imputado queda incólume al momento en que gozaba de libertad irrestricta; por lo mismo, en esta situación fáctica no es posible la aplicación de art. 245 del CPP, que señala: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, cuyo contenido normativo teleológico es para supuestos en los que el imputado o procesado solicita cesación de detención preventiva, conforme ampliamente desarrollo la jurisprudencia constitucional.
En ese orden, correspondía que los Vocales hoy demandados al momento de revocar la detención preventiva del accionante libren de forma inmediata el mandamiento de libertad cuando impusieron medidas sustitutivas contra el accionante, lo que no ocurrió y por el contrario en una interpretación errónea de lo dispuesto por el art. 245 del CPP y la jurisprudencia vinculante (art. 203 de la CPE) condicionaron la libertad del accionante a que previamente cumpla con las medidas sustitutivas impuestas, situación que generó lesión al derecho a su libertad personal o física y amerita la protección de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- el día de ayer
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.1.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- pri
- interpretación conforme a los principios constitucionales
- y, que esta tipología no tiene simplemente una finalidad académica, sino conceptual y sustancial debido a que incide principalmente en los efectos de la concesión de la tutela que acoja la respectiva acción de libertad.
- es decir, el 10 de octubre de 2012
- no puede aplicarse el principio de presunción de veracidad a favor del accionante
- Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
- III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la interpretación de la norma contenida en el art. 245 del CPP