SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2477/2012
Fecha: 28-Nov-2012
el día de ayer
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la demanda y la amplió señalando expresamente que “La Jueza de la Guardia el día de ayer ha ordenado la libertad del accionante” (las negrillas son nuestras) (fs. 126 vta.) y más adelante indicó: “…ya se ha dispuesto la libertad no por el tribunal accionado sino por la juez a quo, esta situación es para establecer si la actuación de los vocales ha sido correcta” (fs. 127). Añade que conforme lo dispuesto en el inc. 6) del art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es posible retirar la acción de libertad, aún hubieran cesado las causales que la originaron, máxime si en el caso, no han sido los Vocales demandados quienes restituyeron el derecho a la libertad física del accionante. Por ese motivo solicitan en virtud de la norma señalada, “…se establezcan las responsabilidades de los dos vocales accionados por la violación del derecho a la libertad de JULIO CESAR CABALLERO CRUZ por no haber extendido inmediatamente de concluida la audiencia el mandamiento de libertad, sea con responsabilidad conforme el art. 50 del C.P. Constitucional y su remisión al M.P. por el presunto delito de violación a la libertad” (fs. 127 vta.).
Sin embargo, según lo afirmado por el representante del accionante, “La Jueza de la Guardia el día de ayer ha ordenado la libertad del accionante” (fs. 126 vta.) es decir, 11 de octubre de 2012 y más adelante indicó: “…ya se ha dispuesto la libertad no por el tribunal accionado sino por la juez a quo, esta situación es para establecer si la actuación de los vocales ha sido correcta” (fs. 127).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- el día de ayer
- a)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.1.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- pri
- interpretación conforme a los principios constitucionales
- y, que esta tipología no tiene simplemente una finalidad académica, sino conceptual y sustancial debido a que incide principalmente en los efectos de la concesión de la tutela que acoja la respectiva acción de libertad.
- es decir, el 10 de octubre de 2012
- no puede aplicarse el principio de presunción de veracidad a favor del accionante
- Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
- III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la interpretación de la norma contenida en el art. 245 del CPP