SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2477/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2477/2012

Fecha: 28-Nov-2012

III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la interpretación de la norma contenida en el art. 245 del CPP

En ese sentido, la SC 1194/2000-R de 18 de diciembre, en un recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, el recurrente -ahora accionante- denunció que la Jueza de Instrucción de Bermejo lesionó su derecho a la libertad, porque determinó su detención preventiva sin guardar las formalidades legales.

El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, constató que luego de haber dispuesto en forma indebida la detención preventiva del recurrente y como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del referido Código, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; por lo que, aprobó la resolución que declaró procedente el recurso. Estableció el siguiente precedente constitucional:

“...debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso…”.

“…en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239.

'En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad.'

Consiguientemente, el juez recurrido, al privar la libertad del recurrente, hasta que oble el monto total de la fianza, emitiendo incluso un mandamiento de detención preventiva con este objeto, cuando lo que correspondía era ordenar su libertad y concederle un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, ha hecho una interpretación errónea del art. 245 CPP”.