SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2074/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2074/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01650-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28 de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 30 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Cristian Armando Aparicio Parada contra Zenón Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante por su representado expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 3 de abril de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia de fundamentación oral sobre medida cautelar, ordenó la aplicación de detención preventiva de su representado, Cristian Armando Aparicio Parada, sin haber realizado fundamentación alguna acerca de los incidentes planteados en la mencionada audiencia, Resolución que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista de 31 de mayo de 2012, pronunciada los Vocales ahora demandadas, por la cual, anularon la Resolución del Juez cautelar, manteniendo la detención preventiva de su representado.
Asimismo, manifiesta que pidió la complementación y enmienda del Auto de Vista de la señalada fecha; argumentando que: “al anular una acta, resolución y audiencia también queda nula y sin efecto legal el Mandamiento de Detención Preventiva” (sic); debiendo las autoridades ahora demandadas haber ordenado la libertad de Cristian Armando Aparicio Parada, toda vez que, el mismo en el momento que se llevó a cabo la audiencia de fundamentación oral sobre medida cautelar se encontraba en calidad de aprehendido por mandamiento emitido por la Fiscalía y que en consecuencia tenía vigencia de veinticuatro horas, y por ende ya al haber vencido su plazo, no existiría mandamiento de aprehensión ni detención preventiva, considerándose que el ahora representado del accionante se encontraría detenido ilegalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho a la libertad y locomoción, así como a la seguridad de su representado, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente el “recurso” y se ordene la libertad inmediata de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado, ratificó el contenido de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Los demandados, Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito respectivo; por otro lado, el codemandado Zenón Rodríguez Zeballos, brindó informe oral en audiencia, manifestando: a) Se acusa a los miembros de la Sala Penal Segunda de haber emitido un fallo incompleto dentro del recurso de apelación contra la Resolución de detención preventiva de 3 de abril de 2012, toda vez que, a criterio de la parte accionante, al anular el fallo de aplicación de medida cautelar, debió haberse dejado sin efecto la detención preventiva y por ende dispuesto la libertad de Cristian Armando Aparicio Parada; b) Sin embargo, los codemandados y su persona decidieron anular la Resolución cautelar por cuanto el Juez inferior no había realizado fundamentación sobre su decisión, tomando en cuenta que el representado del accionante fue presentado a la audiencia de fundamentación oral sobre medida cautelar en calidad de aprehendido y que por lo tanto su situación jurídica debía definirse en audiencia de consideración sobre aplicación de medida cautelar de detención preventiva; y, c) En consecuencia, los miembros de la Sala Penal Segunda del Departamento de Santa Cruz, al anular la Resolución de 3 de abril de 2012, también anularon el mandamiento de detención preventiva contra el ahora representado, lo que no significa que puedan pronunciarse sobre la libertad de Cristian Armando Aparicio Parada, toda vez que es una función que corresponde al Juez inferior por mandato del art. 54.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía, menos el derecho a la libertad del representado del accionante, pues la detención preventiva impuesta a éste último fue ordenada por el Juez cautelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28 de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 30 vta. a 33 vta., por la cual deniega la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Por lo establecido en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad es viable y procedente cuando se halle en peligro la vida del accionante, esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal ilegalmente; 2) De la revisión del cuaderno procesal se extrae que las autoridades ahora demandados, al haber anulado la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no dejaron sin efecto las actuaciones ordenadas por la Fiscalía hasta ese momento -imputación y mandamiento de aprehensión-, pues los Vocales ahora demandados no eran los que tenían que definir la situación jurídica de Cristian Armando Aparicio Parada, sino el Juez de control jurisdiccional, por lo que no cometieron ningún acto ilegal en contra de la libertad del representado del accionante; 3) Entonces, el representado del accionante se encuentra sometido bajo imputación formal emanada del Ministerio Público, por lo que al haber anulado la aplicación de medidas cautelares, de manera previa a utilizar la acción de libertad, debió haber agotado las vías ordinarias que tiene para reclamar ante el Juez de control jurisdiccional sobre la situación jurídica de su representado dentro de veinticuatro o cuarenta y ocho horas, y de no cumplir el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, recién se activaría la acción de libertad; por lo que, los Vocales ahora demandados -Zenón Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar- no vulneraron ningún derecho de Cristian Armando Aparicio Parada; y, 4) En consecuencia, no se cumple con lo establecido en el art. 125 de la CPE para considerar la activación de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto de 3 de abril de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispone la detención preventiva de Cristian Armando Aparicio Parada, en el Centro de Rehabilitación de Palmasola en Santa Cruz (fs. 17 vta. a 19).
II.2. En audiencia de medida cautelar, de la mencionada fecha, el ahora accionante por su representado, solicitó complementación y enmienda con respecto a los incidentes planteados por su persona sobre defectos procesales absolutos; sin embargo, el Juez cautelar amparado en los arts. 125 y 295 inc. 10) del CPP, da por complementado la señalada observación, por lo que en el mencionado acto Abraham Quiroga Bonilla en defensa de Cristian Armando Aparicio Parada interpone recurso de apelación de la Resolución de 3 de abril de 2012, bajo lo preceptuado en los arts. 251 y 252 (fs. 19).
II.3. Por informe oral del codemandado Zenón Rodríguez Zeballos, se tiene que, si bien como Tribunal de alzada dejaron sin efecto la Resolución de detención preventiva de 3 de abril de 2012, contra Cristian Armando Aparicio Parada, éste último debió acudir ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal a efecto se pronuncie sobre su situación jurídica con respecto a su calidad de aprehendido (fs. 26 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados los derechos a la libertad y locomoción, así como a la seguridad de su representado, toda vez que las autoridades demandadas -Zenón Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar- al haber anulado la Resolución de detención preventiva de 3 de abril de 2012, debieron haber dispuesto la libertad de Cristian Armando Aparicio Parada -hoy representado. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o negar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De lo anterior, se establece que ésta acción se constituye como una garantía principal para la defensa y tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.
Así, el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, siendo además que el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Con relación a ese entendimiento la SC 0011/2010-R de 6 de abril estableció que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Previo a ingresar al análisis de fondo es necesario hacer referencia al carácter de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
Así, la SCP 0197/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…la acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituye una acción de carácter extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, el informalismo, la generalidad y la inmediación; procediendo contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
En ese entendido, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, la jurisprudencia constitucional al referirse a la acción de libertad ha establecido que '…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas', Así lo establece la SC 0008/2010-R”.
Por otro lado, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido algunos supuestos o situaciones excepcionales por las que no es posible ingresar al análisis de fondo en la acción de libertad, uno de ellos: “Primer supuesto:
“…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras). Razonamiento, que evita que la acción de libertad se convierta en un medio procesal alternativo o paralelo, que pueda provocar confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Se debe señalar que, el art. 54 incs. 1) y 2) del CPP establece que, entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está la de ejercer control jurisdiccional de la investigación y emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria, de lo que se entiende, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante por su representado, manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Segunda, anularon la Resolución de 3 de abril de 2012, pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que disponía la detención preventiva de Cristian Armando Aparicio Parada, en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, por no existir fundamentación suficiente respecto a los incidentes absolutos que planteó y que fueron causa de apelación; sin embargo, considera que al haberse anulado la referida Resolución, debieron haber ordenado la libertad inmediata de su representado.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Cristian Armando Aparicio Parada, a momento de ser llevado a la audiencia de fundamentación oral de medidas cautelares, de 3 de abril de 2012, ya se encontraba en calidad de aprehendido por mandamiento expedido por el Fiscal encargado del caso, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Acto en el que, por Resolución el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva, pero no realizó la suficiente fundamentación sobre los incidentes absolutos planteados por el ahora accionante, por lo que en la misma, el abogado del ahora representado, interpone recurso de apelación contra el Auto emitido en la mencionada audiencia. Una vez remitido y radicado el mismo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se anula la resolución antes señalada, por lo que se deja sin efecto la aplicación de la detención preventiva, lo que no significa que, también se deba dejar sin efecto la aprehensión de Cristian Armando Aparicio Parada; pues correspondía que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, para que se pronuncie sobre su situación jurídica, y no así directamente interponer la presente acción de libertad, pues como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 aún existían medios idóneos para que el Juez de control jurisdiccional pueda restablecer sus derechos o garantías siempre y cuando correspondiere.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28 de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 30 vta. a 33 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO