SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2484/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de estudio el accionante por su representada alega que el derecho a la libertad de la misma se encuentra vulnerado; por cuanto, a criterio de éste, el Juez ahora demandado no fijó dentro del plazo de tres días, previstos en la SCP 0519/2012, audiencia para la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, de la revisión del legajo procesal arrimado al expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora representada del accionante, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y otros, la Jueza a cargo de control jurisdiccional, el 9 de octubre de 2012, instaló audiencia conclusiva, la que tuvo que ser suspendida ante la inconcurrencia injustificada de la querellada María Esther Caero Silva y su abogado; no obstante, que contaba con orden de salida para que asista a dicha audiencia, que no pudo hacerse efectiva debido a que la misma reclusa se negó a concurrir a dicho acto procesal por motivos de salud (fs. 38 vta.), circunstancia en la que dicha Jueza, señaló nueva audiencia para el 16 de octubre de 2012.
Posteriormente, el 12 de octubre de 2012, María Esther Caero Silva, impetró cesación a la detención preventiva, memorial en el cual igualmente solicitó audiencia de consideración de objeción a la querella y audiencia conclusiva; requerimiento que ingresó a despacho del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el mismo 12 de octubre, quien providenció el memorial señalando que los pedidos de la representada del accionante, serían considerados en la audiencia conclusiva que ya había sido fijada para el 16 de octubre, así como los incidentes y excepciones planteados.
Instalada la audiencia pública el referido 16 de octubre, tuvo que ser suspendida, porque el abogado defensor presentó recusación por casual sobreviniente contra el Juez ahora demandado, autoridad jurisdiccional que mediante decreto de la misma fecha, se apartó de la causa suspendiendo la audiencia, fijando una nueva para el viernes 19 de octubre de 2012.
Si bien mediante Auto Interlocutorio 265/2012, el Juez demandado rechazó la recusación; empero, elevó antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo que el expediente original sea remitido al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, con el fin de que sea esa instancia la que ejerza control jurisdiccional sobre el caso, con el fin de que en el caso en cuestión, no se provoque una dilación indebida en la tramitación de la causa.
De lo descrito precedentemente, se establece que la autoridad y funcionarias judiciales ahora demandadas no cometieron ningún acto ilegal que denote vulneración al derecho a la libertad de la representada del accionante; por cuanto, conforme sus atribuciones obraron correctamente al señalar dentro del plazo previsto por la doctrina constitucional, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; toda vez que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al expediente, la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada el 12 de octubre de 2012, ingresó y fue providenciada por el Juez en la misma fecha, señalándose que el requerimiento efectuado sería considerado en la audiencia que ya había sido fijada por la Jueza que se encontraba a cargo del control jurisdiccional; de donde se establece que no existe en el caso, una dilación o falta de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva que afecte el derecho a la libertad de la representada del accionante.
Por otro lado, si bien la audiencia de consideración fue suspendida, la misma no puede constituirse en un acto dilatorio en el trámite de la cesación a la detención preventiva; por cuanto, ésta se debió a que el abogado defensor de la parte querellada, impetró en la misma audiencia recusación contra el Juez del control jurisdiccional; aspecto que no puede ser alegado como un acto dilatorio; toda vez que, la suspensión de la audiencia de consideración se encuentra justificada cuando se suscita recusación contra el Juez de la causa, no pudiendo ya éste realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad, conforme el art. 321 del CPC, ya que uno de los efectos de promover la recusación, es el alejamiento de juez de la causa, hasta que sea aceptada o rechazada.
Consecuentemente, en el caso no han concurrido actos dilatorios que contravengan el principio de celeridad relacionada con la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva que amerite la protección de la tutela solicitada, ya que como se refirió, el Juez demandado, así como el personal bajo su cargo, obraron con la celeridad requerida siendo inexistente la supuesta vulneración al derecho a la libertad de la accionante, por lo que al no ser evidente la supuesta vulneración, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Fragmento 16
- motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR