SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2492/2012
Fecha: 03-Dic-2012
1)
Ramiro López Guzmán y Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, mediante informe escrito de fs. 55 a 56 señalaron que: 1) El proceso caratulado Eustaquia Justo de Arana contra Pastora Mendoza de Condori, por la comisión del delito de abigeato, fue elevado en grado de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010, recurso que al ser radicado en la Sala Penal Tercera, se dictó el Auto de Vista correspondiente; 2) El referido Auto apelado, emitido por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Nort Yungas, con asiento judicial en Coroico, declaró extinguida la acción penal impetrada por Pastora Mendoza de Condori, posteriormente y conforme a la normativa legal; fue confirmado mediante Auto de Vista 32/2011; 3) La accionante señaló que no se habría considerado la conducta evasiva de los procesados, que además eludieron indicar la existencia de los mandamientos de aprehensión, declaratoria de rebeldía y de las seis solicitudes de extinción de la acción penal impetrada por la principal procesada, que condujo la dilación del proceso por diez años; sin embargo, al emitir el citado Auto de Vista, evidenciaron que si bien se interpusieron excepciones de extinción de la acción penal por reiteradas veces, los mismos no habrían sido resueltos, además de acuerdo al referido Auto 165/2010 que fue apelado, constataron que interpuesta la indicada excepción, el cuaderno jurisdiccional habría sido remitido para vista fiscal, el 18 de marzo de 2005, y desde esa fecha, al 5 de octubre de 2010, momento en que se dictó la declaratoria de extinción de la acción penal, transcurrió un lapso de tiempo en el que no se resolvió la petición planteada, porque el expediente se encontraba en el Ministerio Público, lo que causó dilación del proceso atribuible a éste; 4) El presente proceso instaurado bajo el Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició formalmente el 26 de enero de 1996. El art. 133 del actual Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “(Duración Máxima del Proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”. “Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”, por su parte, la Disposición Transitoria Tercera, regula: “(Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del Código. Los Jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declarará extinguida la acción penal y archivará la causa” disposiciones legales que fueron aplicables al caso de autos; y, 5) Como autoridades judiciales y conforme establece el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), están en la obligación de acatar las resoluciones emitidas por dicho Tribunal, por el carácter vinculante de su fallos, así como lo que dispone la normativa legal, a efectos de evitar resoluciones contradictorias, por lo que al emitir el citado Auto de Vista, no vulneraron derecho alguno, razón por la cual, piden se deniegue la tutela interpuesta por Eustaquia Justo de Arana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- III.3. De la fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR