SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2492/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.4. Análisis en el caso concreto
En el caso en revisión, el accionante denuncia como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, centrando y destacando su demanda en el sentido que la Resolución Interlocutoria Definitiva 165/2010, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, ni el Auto de Vista 32/2011, emitido por los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declara y confirma, respectivamente, la extinción de la acción penal a favor de los procesados, cumplen a cabalidad con la debida fundamentación, por cuanto los citados fallos, solamente consideraron el tiempo transcurrido en el proceso y no así las conductas dilatorias desplegadas por los procesados, tampoco consideraron que a lo largo del trámite del proceso, no fueron resueltas seis solicitudes de extinción de la acción penal impetrada por los procesados y que a simple petición efectuada por una de las imputadas, sin señalar o precisar en que parte del expediente se produjo la negligencia de la parte denunciante y de cómo y de qué manera derivó la dilación del proceso, el indicado Juez dictó la extinción de la acción penal, que posteriormente fue confirmado por los Vocales ahora demandados.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento fijado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 133 del CPP, ha establecido un plazo de tres años de duración máxima del proceso, por su parte la Disposición Transitoria Tercera de dicho cuerpo normativo precisó que: “(Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código”.
De lo anteriormente apuntado, es lógico inferir que para determinar entonces la extinción de la acción penal, será necesario verificar si el juzgamiento se propició dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización se enmarca precisamente dentro de las disposiciones supra transcritas, y que en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por cuanto la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada y aprobada por nuestro Estado mediante Ley 1430 del 11 de febrero de 1993. Sin que ello signifique que el transcurso del tiempo sea el único parámetro que viabilice la extinción de la acción penal.
De los antecedentes inmersos en obrados, se tiene que el presente proceso penal fue iniciado por el presunto delito de abigeato, el 20 de noviembre de 1995 en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, fecha que a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010, y posteriormente al Auto de Vista 32/2011, transcurrieron más de quince años de sustanciado el indicado proceso penal, que luego de haberse dictado el Auto Inicial de la instrucción el 17 de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 2004, pasaron ocho años y diez meses, en que fue abandonado el proceso por parte de la ahora accionante, que a pesar de ello, interpuso la extinción de la acción penal el 18 de marzo de 2005, y recién el 22 de septiembre de 2009, pidió se resuelva la solicitud impetrada, es decir, que en ese lapso de tiempo, transcurrieron otros cuatro años y seis meses en que la denunciante mantuvo inactivo el proceso penal, quedando claro que la presente extinción de la acción penal, fue emitida por duración máxima del proceso, máxime si efectuada la revisión del Auto de Vista señalado, se tiene que los Vocales demandados basaron su decisión en el Fallo emitido por el Juez a quo, bajo el fundamento de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, el art. 133 ya citado Código, la SC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.
En el caso de autos, como ya se estableció, el accionante funda su demanda en el sentido de que las Resoluciones del Juez a quo y del Tribunal de alzada que declararon la extinción de la acción penal, no fueron debidamente motivadas ni fundamentadas, al respecto, la SC 0632/2010-R, que es invocada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableció que el derecho a la fundamentación de las resoluciones, forma parte del debido proceso, lo que no implica que deba efectuarse una ampulosa argumentación considerativa, más bien supone la existencia de una estructura de forma y fondo, que pueda ser concreta, clara y que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifican su decisión; características o rasgos que se encuentran presente en los fallos cuestionados de vulneradores de derechos, por cuanto de forma clara y precisa estableció señalando circunstancias, fechas y años, que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, emitida a favor de los procesados, fue por responsabilidad atribuible a la parte querellante y al Ministerio Público, ya que no obstante a que el presente proceso penal fue iniciado el 20 de enero de 1995, bajo el antiguo sistema penal, la parte denunciante -hoy accionante- tenía la obligación de soportar las cargas que derivan su tramitación, para efectos incluso de realizar sus derechos y garantías, empero como señaló el Juez de Partido y de Sentencia Penal, y que fue confirmado por los Vocales demandados a lo largo del trámite del proceso, la ahora accionante abandonó el proceso por dos periodos consecutivos, la primera por ocho años y diez meses y, la segunda luego de interpuesta la extinción de la acción por cuatro años y seis meses, lapso de tiempo en el cual, la accionante tenía la oportunidad de acceso a la tramitación de la causa sometiéndose a las reglas y principios, empero, contrariamente mantuvo inactivo el indicado proceso penal, produciéndose la demora procesal atribuible a la propia denunciante, sumando el hecho de que luego de interpuesta la excepción de extinción y corrido en traslado al Ministerio Público, dicha representación fiscal mantuvo el expediente guardado por más de cuatros años, mora procesal y negligencia que fue también de responsabilidad y atribuida a dicha entidad, por lo que no es evidente que las Resoluciones acusadas de vulneratorias de derechos omitan tener la debida motivación y fundamentación, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, adecuaron sus actuaciones al procedimiento establecido, en resguardo de los derechos fundamentales, evaluando cabalmente los antecedentes del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- III.3. De la fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR