SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2492/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2492/2012

Fecha: 03-Dic-2012

denegó

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 67 a 71, denegó la tutela, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Citando el art. 133 del CPP, la Disposición Transitoria Tercera de dicho cuerpo normativo, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, establecen que no es evidente que tanto el Juez a quo, así como el Tribunal de alzada no hubiesen observado lo dispuesto en el citado Artículo, Disposición Transitoria Tercera, Sentencia y Auto constitucional antes señalados, por cuanto en el Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010, el Juez a quo además de haber realizado una relación de los antecedentes, consideró la jurisprudencia pertinente para el efecto, al tratarse de una extinción de la acción penal, por su parte, los Vocales de la Sala Penal Tercera, efectuaron la respectiva motivación acerca de los datos del proceso, que sirvieron de fundamento para emitir el Auto de Vista 32/2011 de 4 de noviembre; 2) Se evidenció que el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, Nor Yungas, autoridad también demandada, al dictar la Resolución 165/2010, señaló que para la declaratoria de la extinción de la acción penal, la mora fue atribuible al Ministerio Público y a la querellante, quienes a su criterio provocaron la dilación del proceso, y que según lo reconocido por la propia accionante en su memorial de demanda, transcurrieron catorce años desde la realización del hecho; 3) No se demostró que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 32/2011, hubieran incurrido en un abuso del derecho, por cuanto al haber confirmado la Resolución de primera instancia, se basaron en el art. 133 del CPP, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, concluyendo de forma tácita que la demora en el proceso es atribuible al Ministerio Público y a la parte querellante; 4) No es evidente que haya existido falta de fundamentación y motivación en las Resoluciones impugnadas, por cuanto la accionante hizo observaciones impertinentes, al pedir la revocatoria de las señaladas Resoluciones, cuando es de su conocimiento que un Tribunal de garantías, no puede ejercer la labor de juez o tribunal ordinario, deliberar aspectos sobre el fondo y menos valorar las pruebas presentadas por las partes, salvo que se trate de una infracción que rigen a la actividad probatoria, extremo que no se acreditó fehacientemente. En el caso de autos, la accionante pretende que en la vía constitucional se examine el fondo del asunto, se valore la prueba producida en un proceso penal, el cual importaría un pronunciamiento impertinente; y, 5) Invocando la SC 1722/2003-R de 25 de noviembre, refiere que la acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia respecto a los fallos de los tribunales ordinarios; sin embargo, la parte accionante, pretende probar suerte y reiterar su recurso lamentablemente fallido. La acción de amparo constitucional interpuesta establece que procederá contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, así como todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes; lo que no aconteció en el caso de autos, ya que no se evidenció la vulneración a la seguridad jurídica, ni al debido proceso.