SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2492/2012
Fecha: 03-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 1995, interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra Pastora Mendoza de Condori, en razón a que el 11 de octubre de 1993, en compañía de otras seis personas, procedieron al robo de su ganado porcino y de sus herramientas, del inmueble su propiedad, ubicado en la colonia San Pablo de la provincia Caranavi, valorizado aproximadamente en $us14 500.- (catorce mil quinientos dólares estadounidenses) motivo por el cual, el 21 de noviembre de 1995, se levantaron diligencias preliminares, ante la entonces Policía Técnica Judicial (PTJ) de Caranavi, incluyendo además dentro de la denuncia, a Juan León Mamani, Antonio Viza Rojas y Miguel Chuquimia Huanca, quienes obstaculizaron el proceso penal por aproximadamente dos años, lo que ameritó que la Jueza de Instrucción en lo “Civil” de ese entonces, mediante Auto de 20 de noviembre de 1997, declare rebelde y contumaz a la ley a Miguel Chuquimia Huanca. Transcurridos tres años de iniciada las diligencias investigativas, el 3 de octubre de 1998, la Jueza de Instrucción de Nor Yungas, dictó Resolución Final de procesamiento contra Pastora Mendoza de Condori, por el delito de abigeato y contra los ya nombrados, por el mismo ilícito en grado de encubrimiento.
El 21 de febrero de 2002, la principal procesada, mediante su apoderado solicitó al Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, dicte sentencia declarando extinguida la acción penal por abandono del proceso de la denunciante; por lo que, el 6 de mayo del mismo año, la citada autoridad pronunció la Resolución 01/2002, que declaró improbada la demanda principal y probada la excepción de prescripción, quedando extinguida la acción penal con costas; decisión que al ser apelada el 30 de julio de 2003, la Sala Penal Tercera de ese Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista 169/2003, revocó la Resolución 01/2002, ordenando se continúe con el proceso hasta su conclusión.
Expresa que merced a esa determinación, el caso pasó a conocimiento del Juez de Partido y de Sentencia Penal de Caranavi, autoridad que señaló audiencia para el 4 de marzo de 2004, para tomar declaraciones confesorias de los procesados, quienes no se hicieron presentes; consecutivamente, el 7 de mayo del mismo año, fijó audiencia para el 2 de junio de igual año, disponiendo que ante la inasistencia de los procesados, se les notifique mediante edictos. Agrega que la imputada con el fin de dilatar el proceso, desde el 2001 y por más de diez años, paralizó el mismo, planteando por varias veces consecutivas, excepciones de prescripción, la última resuelta mediante Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010 de 5 de octubre, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, -ahora demandado- que declaró extinguida la acción penal contra todos los procesados, fallo que al ser deducido en apelación, fue confirmado por Auto de Vista 32/2011 de 4 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera, -también demandados- sin fundamentar si la mora procesal es atribuible al Órgano Judicial, al Ministerio Público o al querellante, menos señalar qué actuados procesales provocaron la dilación, eludiendo de esta manera pronunciarse sobre las seis solicitudes de extinción de la acción impetrada por la procesada.
Puntualiza que el Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010 de 5 de octubre, ni el Auto de Vista 32/2011, consideraron la conducta evasiva de los procesados, toda vez que, los indicados fallos no se refirieron a la existencia de mandamientos de aprehensión, declaratoria de rebeldía y solicitudes de extinción de la acción penal, menos hicieron una distinción y valoración de la conducta de cada uno de los cuatro procesados, en clara vulneración a la seguridad jurídica tutelada por el art. 45.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y, del derecho al debido proceso, por cuanto el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, al pronunciar el Auto 165/2010, realizó una inadecuada interpretación de la SC “0101/2004” y su complementario “0079/2004- ECA”, por lo que solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, se revoque el Auto Definitivo de 5 de octubre de 2010, así como el Auto de Vista 32/2011 de 4 de noviembre, disponiendo la prosecución del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- III.3. De la fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR