SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2492/2012
Fecha: 03-Dic-2012
a)
El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de amparo, ampliándola en sentido que: a) La extinción de la acción penal que fue declarada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico y confirmada por Auto de Vista 32/2011 de 4 de noviembre, vulneró sus derechos, en virtud a que se dictó en atención a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, considerando solamente el transcurso del tiempo y no la actitud desplegada por los procesados, ya que revisado el expediente se constata que, Pastora Mendoza de Condori y los otros codemandados a lo largo del proceso, en forma reiterativa interpusieron la misma excepción de extinción de la acción penal, además de incidentes, excusas, recusaciones e incluso se declaró rebelde y contumaz a la ley, a uno de los procesados por su actitud reticente de no querer someterse al proceso; b) Realizando un balance integral de esas conductas, se concluyó que la mora procesal es atribuible a los procesados, sin que los jueces de instancia hayan reprimido esas acciones dilatorias, a pesar de haberse revocado anteriormente por dos veces consecutivas la extinción de la causa, el Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010 y el Auto de Vista 32/2011, soslayaron la garantía constitucional del derecho al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia y a la reparación del daño moral y material causado por el hecho delictivo, tres principios o derechos de la víctima que fueron obviados por la resoluciones antes citadas, y menos consideraron la complejidad del asunto por existir cuatro procesados, dos de ellos declarados en rebeldía y otros que no señalaron su domicilio procesal; c) Las autoridades judiciales ahora demandadas, tenían la obligación de reprimir dichos incidentes por ser reiterativos, reciclados y por haberse presentado varias veces con el mismo fundamento, aspectos que además de estar prohibidos en el Código de Procedimiento Penal, están establecidos en la “SC 0101/2004” y en Auto Constitucional “79/2004 ECA”; d) La víctima nunca dejó de accionar el proceso penal durante más de diez años que llevó su tramitación, a pesar de que durante el transcurso de los años indicados, los procesados interpusieron una serie de incidentes y excepciones, hasta ser premiados con la declaración de la extinción de la acción penal; e) Se debe considerar la “SC 0679/2011” en el que en un caso similar, con duración de la tramitación del proceso por más de once años, el tribunal se pronunció por la prosecución del mismo; y, f) El incidente planteado por la procesada, no estuvo debidamente fundamentado, porque escuetamente se limitó a señalar que basa su petitorio en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, pero no precisó en qué parte del expediente se produjo la negligencia de la parte denunciante, menos señaló o especificó de cómo y de qué manera se ha producido la dilación del proceso, en base a esa simple solicitud, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, declaró la extinción de la acción penal, que fue ratificada por el Tribunal de alzada, incurriendo en violaciones flagrantes de autos constitucionales, por lo que, reiterando se revoque las resoluciones antes nombradas, pide se conceda tutela y se ordene la prosecución del proceso.
Humberto Quispe, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, presente en audiencia, informó que: a) La presente acción interpuesta centra su demanda en el sentido de que el Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010, que declara extinguida la acción penal, así como el Auto de Vista 32/2011 que la confirma, vulneraron el derecho al debido proceso, al no estar debidamente motivado; sin embargo, las autoridades demandadas al momento de dictar las resoluciones señaladas, cumplieron a cabalidad con la debida fundamentación, por lo que no se puede alegar que se le habría negado el acceso a la justicia, por cuanto desde 1995, todos tuvieron acceso al proceso, tampoco es evidente como señala la accionante, que se habría ocultado los expedientes; b) Nuestro ordenamiento procesal penal, tanto el antiguo sistema, como el actual, señala que las excepciones y los incidentes son medios y mecanismos de defensa que tiene el imputado para contrarrestar una querella interpuesta en su contra, además el legislador planteó otros recursos, como las excusas y recusas con el fin de tener un juez imparcial, por lo que no puede considerarse como acto dilatorio el interponer los recursos señalados; c) En el caso presente, la demora en la tramitación del proceso no es atribuible a los imputados que se beneficiaron con la extinción de la acción penal, sino al órgano operador de la investigación, así como al órgano jurisdiccional, quienes tuvieron conocimiento de la causa, así como también por negligencia de la parte querellante por no dar continuidad al proceso, por cuanto desde el 1995 a 2012, transcurrieron diecisiete años, y ninguna persona puede ser perseguido por una eternidad, más aún cuando los procedimientos a nivel latinoamericano, señalan plazos, caducidad, perención y la prescripción, bajo la teoría del tiempo y espacio; y, d) El Código Latinoamericano que es modelo para nuestro país, estableció tres fases, la etapa preparatoria, la intermedia y el juicio propiamente dicho, en el antiguo procedimiento se tenía la fase del sumario y del plenario, aspectos que no fueron desvirtuados por el ahora accionante, tampoco se estableció cual sería la negligencia de los nombrados procesados, por lo que el Ministerio Público, al considerar que no se encontró ninguna vulneración de derechos fundamentales, requiere se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- III.3. De la fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR