SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2492/2012
Fecha: 03-Dic-2012
i)
En el mismo sentido, Juan Ramos Solíz, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, mediante informe escrito cursante a fs. 57 a 59, señaló que: i) Si bien se iniciaron las diligencias de la PTJ el 20 de noviembre de 1995, formalmente se dictó Auto Inicial de la instrucción el 17 de febrero de 1996, que hasta el 15 de diciembre de 2004, transcurrieron ocho años y diez meses, tiempo en que la ahora accionante abandonó el proceso; ii) En ese estado de la causa, la procesada Pastora Mendoza de Condori, el 28 de abril de 2005, solicitó ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Caranavi, la extinción de la acción penal, petición que el 29 de enero de 2009, fue devuelta sin el requerimiento respectivo, mediante nota suscrita por la Fiscal Dévora Oliveira, señalando simplemente que fue encontrado el proceso, a tiempo de realizar el inventario respectivo, luego, la nombrada autoridad judicial se excusa del caso y el 3 de abril de 2009, se remitieron obrados al Juzgado de Coroico; iii) Interpuesta la extinción de la acción penal, a solicitud de la propia denunciante, a horas 12:00 del 24 de septiembre de 2009, dispuso vista fiscal y remitió antecedentes a la Fiscalía de Coroico, para su respectivo pronunciamiento; sin embargo, esa representación fiscal, recién devolvió requerimiento el 26 de agosto de 2010, corriendo en traslado a las partes, para que puedan propugnar e impugnar esa decisión fiscal, que así lo hicieron, para finalmente dictar el Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010, por el que, declaró extinguida la acción penal; y, iv) Aclara que habiéndose interpuesto la extinción de la acción penal el 18 de marzo de 2005, la ahora accionante, recién el 22 de septiembre de 2009, pidió se resuelva la solicitud impetrada, es decir que, en ese lapso de tiempo, transcurrieron cuatro años y seis meses de abandono del proceso por parte de la procesada, por esta razón y de acuerdo al requerimiento fiscal, declaró extinguida la acción, la misma que fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 32/2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- III.3. De la fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR