SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2522/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2522/2012

Fecha: 14-Dic-2012

III.2. Medidas de hecho y derechos de los anticresistas de oficinas de profesionales

La anticresis es una garantía de cumplimiento de una obligación así lo establece el art. 1429 del CC, que se refiere al derecho apercibir los frutos. Disponiendo lo siguiente: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos, y después al capital. II. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte”, así pues, es la garantía establecida sobre bienes propiedades, lucrativas o susceptibles de serlo, que pasan a poder del acreedor en garantía de un contrato, mediante la entrega de la misma con la finalidad que el acreedor se pague con sus rendimientos, es decir, faculta a éste a hacer suyos los frutos que produzca la cosa, en compensación de los intereses del crédito que supondría la entrega del dinero; empero nunca es traslaticio del derecho propietario.

El acreedor en el contrato de anticresis disfruta de los mismos derechos que un arrendatario, en lo que concierne a perfeccionamientos, pago de perjuicios y gastos, asume de igual manera los deberes que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato; así como puede instar y obtener la venta del inmueble, cuando la obligación sea vencida y no satisfecha; caso en el que nace para el acreedor una acción para promover y obtener la venta del inmueble dado en anticresis, este derecho goza de preferencia a otros acreedores que tiene el anticresista, para hacerse pagar sobre la cosa y permite retener la misma entre tanto no se cumpla la contraprestación, en virtud a ello, requiere imprescindiblemente de la traditio, es decir, la entrega de la posesión de la cosa.

Lo anterior se expresa en lo dispuesto por el Código Civil que determina lo siguiente en su art. 1434: “II. Tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia. Los gastos correspondientes se deben sacar de los frutos”, que resume todo lo ya expresado en el párrafo anterior.

En situaciones, como en la presente, en la que los inquilinos de una oficina para el ejercicio profesional impugnaron medidas de hecho cometidas por los propietarios, el anterior Tribunal Constitucional, indicó: “Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: '...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero'. Este criterio también se ha sustentado con relación a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para funcionamiento de una oficina, a tiempo de considerarse como vulnerado el derecho al trabajo, cuando la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre establece que: '...la referida tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo»'” (SC 0230/2006-R de 13 de marzo).

La jurisprudencia transcrita precedentemente, ha sido desarrollada, específicamente para contratos de arrendamiento de locales comerciales, no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median conflictos sobre contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por mandato legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa o del bien, y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia a favor de ellos como acreedores del contrato de anticresis, teniendo el deber de conservar la cosa como un buen padre de familia art. 1434.II del CC, obligación que no puede ser cumplida, si por una acción o vía de hecho, los propietarios que son los deudores de la anticresis impiden el cumplimiento de este contrato; en tal sentido, los mismos propietarios al ejercer una vía o acción de hecho, están infringiendo normas del Código Civil, porque en caso de existir controversia sobre la entrega o devolución del inmueble, estando pendiente de devolución el dinero del contrato de anticresis, los propietarios deben mas bien entregar el dinero porque, caso contrario, el anticresista en esta situación tiene el derecho de retención del inmueble hasta tanto no le entreguen el dinero, por lo que, los mismos propietarios estarían incumpliendo con las normas civiles vigentes sobre la anticresis, porque si la finalidad es lograr el desalojo o desocupación de los ambientes, existen las vías o los mecanismos legales los cuales deben ser activados para que se resuelva el contrato y se devuelva el ambiente entregado en anticresis.

En efecto, conforme a lo destacado, se tiene que el dueño de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su anticresista, más bien, debe remitirse al contenido de la convención suscrita entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, “…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia” (SC 0418/2003-R de 2 de abril). En todo caso, si el objetivo final es el desalojo del bien, deberá acudir a las vías legales ordinarias, previstas en la normativa adjetiva y procesal civil, a efectos de obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación del mismo.