SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2541/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito, cursante de fs. 105 a 109, manifestaron que: a) Los accionante consideran que al no haberse cumplido con los procedimientos supletorios establecidos en el art. 97 del CPC, el recurso fue planteado fuera de plazo; empero, no correspondiendo ingresar al fondo de la problemática, en vista de que antes de acudir a la acción de amparo constitucional, debieron haber agotado la facultad establecida por el art. 125 de la citada norma, como medio idóneo, modificatorio o correccional del acto que consideran lesivo a sus derechos al tratarse de un aspecto accesorio de lo principal, corresponde, una vez agotado dicho reclamo y en caso de persistir la vulneración, acudir recién a la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta, que no puede operar como medio o recurso sustitutivo ordinario; b) El Tribunal supremo no podía determinar de oficio una nulidad porque se evidenció infracción de las normas de orden público por expresa disposición del art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no existir antecedentes de denuncia sobre aquello; c) En cuanto a la denuncia de restricción del derecho al debido proceso y a la defensa por arbitraria modificación de la demanda, cuando el actor en su demanda omita mencionar la imputación jurídica en la cual basa los hechos de su pretensión, el juez con la facultad conferida por el art. 333 del CPC, tiene la facultad de observar la misma a los fines de que se subsane dicha observación, en caso de no hacerlo y admitir la demanda con la omisión de la calificación jurídica, le corresponderá en aplicación del principio iuranovit curia, subsanar las omisiones en la citas legales sin que ello implique la facultad de alterar los hechos que hacen a la impugnación jurídica calificada a los fines de no dar lugar a pronunciamientos imprecisos, tanto del a quo como del ad quem; y, d) Los hechos expuestos y referidos al derecho propietario del actor y la ocupación arbitraria por parte de los demandados así como la entrega del inmueble fueron sometido a probanza y debate a través del auto de relación procesal y fijación de los puntos de hecho a probar, pese a que estos hechos no fueron negados, ni motivo de controversia por su parte, por lo que correspondía al Juez de la causa como director del proceso, al haber admitido la demanda sin previa calificación jurídica y aplicando el principio del iuranovit curia, fallar de acuerdo a los hechos demandados, el no haberlo hecho obligó al Tribunal Supremo fallar en observancia a lo dispuesto por los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. En cuanto a la presentación del recurso de casación y su consideración en tribunales de casación
- III.3. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- III.4. Análisis del caso concreto