SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2541/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la presente acción de defensa sujeta a esta jurisdicción constitucional, el accionante denuncia que el Auto Supremo 15 de 23 de marzo de 2012, pronunciado por las autoridades omitieron la valoración acerca de la ilegalidad del cargo de presentación del recurso de casación interpuesto; pues no se habría agotado el procedimiento supletorio contenido en el art. 97 del CPC e ingresaron al fondo del asunto efectuando una arbitraria e irrazonable modificación de hecho de la demanda, imposibilitándoles asumir defensa.
Dentro de este contexto, previamente a determinar los aspectos de fondo de la problemática planteada, cabe precisar, tal cual establece el Fundamento Jurídico III.2, dentro del trámite del recurso de casación específicamente correspondió al tribunal recurrido, conceder o negar el recurso interpuesto de acuerdo al art. 262 del CPC y 26 de la LAPCAF; sin embargo, el control definitivo de la admisibilidad del recurso de casación, corresponde al Tribunal de casación; sentido en el cual, en observancia a lo expresado por los accionantes mediante memorial de contestación al recurso de casación interpuesto, ésta debió ser asumida por el Tribunal de casación; pues, como asumió el Tribunal de garantías, este recurso produce dos efectos: Primero, en el supuesto de haberse presentado fuera del plazo determinado por el art. 257 del CPC, el recurso debió haber sido declarado improcedente por el Tribunal a cuyos miembros se demanda y en defecto de ello, tal cual se señaló supra, el Tribunal de casación habría ingresado al fondo; empero, de la revisión de la Resolución ahora impugnada, por la presente acción tutelar, se advierte que el Tribunal de casación prescindió de considerar la pertinencia o no de lo denunciado por el recurrente mediante su memorial de contestación al recurso de casación; sin embargo se omitió considerar ese en la resolución ahora impugnada, optando por ingresar a resolver el fondo del recurso, situación que ciertamente vulneró el derecho a un debido proceso de los accionante.
Por otro lado, en coherencia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia, los Tribunales ordinarios deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que se traduce en la emisión de resoluciones, que en su fundamento expresen de manera congruente las pretensiones de las partes y en los términos en que vengan planteadas, sin efectuar, por lo tanto, desconciertos que supongan modificación o alteración del debate procesal; así podemos referir que para que una Resolución no sea incongruente es necesario basar el fallo en la colaboración que aportaron las partes y no en alguna que no haya sido presentada por ellas; resultando así un fallo justo; al respecto el principio de congruencia procesal, exige que el juez o Tribunal al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita o exceda en las peticiones ante él formuladas; en el caso en análisis, el no haber considerado la forma de tramitación y presentación del recurso de casación denunciado por los demandados constituye un citra petita, conocido como la omisión en la que incurre el tribunal cuando no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, y extra petita, para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; advirtiéndose de antecedentes que el recurrente dentro del proceso y en su memorial de casación no acusaron vulneración alguna a norma respecto a la reivindicación, por lo que habiéndose advertido la existencia omisión e incongruencia en el Tribunal de casación respecto a la decisión asumida en el fondo del Auto Supremo cuestionado, excediendo sus facultades, conculcaron el derecho a un debido proceso, a la defensa y los principios a los cuales toda autoridad jurisdiccional debe adecuar sus actos y decisiones para lograr una real igualdad entre los litigantes.
Finalmente, el accionante alega una arbitraria e irrazonable modificación de hecho de la demanda; al respecto, cabe precisar que la actividad de las partes y el juez desarrollan en el proceso tiene un fin común cual es la definición de la Litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de la voluntad de la ley que garantice un bien al actor, o lo que es lo mismo, la existencia o inexistencia de una voluntad que garantice un bien al demandado. El acto por el cual el Juez formula esa declaración, es la sentencia, en ella se resume la función jurisdiccional y por ella se justifica el proceso; en éste y mediante la sentencia se hace efectivo el mantenimiento del orden jurídico, consecuentemente, de acuerdo al art. 190 del CPC, el juez o tribunal queda circunscrito a la imputación jurídica efectuada en la demanda, no pudiendo modificarla ni alterarla de ninguna manera.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. En cuanto a la presentación del recurso de casación y su consideración en tribunales de casación
- III.3. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
- III.4. Análisis del caso concreto