SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2555/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2555/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal departamental de Justicia de La Paz -autoridades demandadas- en audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal, pronunciaron la Resolución 06/2012 de 24 de octubre, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, habiendo apelado, dio lugar a que las autoridades demandadas admitan el recurso de apelación; no obstante, dichos antecedentes del proceso no fueron remitidos por más de tres días de haberse planteado la apelación, así se constata de las Conclusiones II.4 de la presente Resolución.

En el caso de examen, -según asevera el accionante- al haberse determinado su detención preventiva, interpuesta la apelación y concedida la misma, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en una demora o dilación injustificada en el envió de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de alzada al no cumplir los plazos procesales que señala el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), al establecer que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas.

En ese contexto legal, la jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando: “ d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley” (SC 0384/2011-R de 7 de abril).