SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2555/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2555/2012

Fecha: 21-Dic-2012

sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”

A ese mismo efecto, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, señaló: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”.

En consecuencia, siendo que las autoridades demandadas (Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), no cumplieron con la obligación de respetar los plazos establecidos por el art. 251 del CPP, esto teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP; empero, si bien la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta demora en ningún caso puede ser mayor a tres días; lo cual, bajo el principio de favorabilidad establecida a través del art. 256.II de la CPE, en el caso concreto, debe entenderse que es computable en días calendario, toda vez que se trata de resolver la situación jurídica del procesado, puesto que se encuentra en peligro el derecho a la libertad, más aun si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, sostiene que el recurso de apelación es el medio idóneo para el accionante a efectos de sustanciar un derecho a la libertad comprometido.

En ese sentido, al haber transcurrido al menos más de tres días desde que fue planteado el recurso de apelación sin que se hubiera remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada, las autoridades demandadas dieron lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante.