SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012

Fecha: 21-Dic-2012

17 del mismo mes y año

           En este sentido, se observa que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, si bien mediante providencia de 10 de octubre de 2012, dio respuesta oportuna a la petición de la accionante el mismo día de haber sido requerida, señaló audiencia de consideración a la cesación preventiva para el 17 del mismo mes y año, plazo por demás de irrazonable, es decir dispuso la sustanciación del mismo para después de siete días de efectuada la solicitud de cesación; asimismo por el mismo informe escrito y verbal presentado por el Juez codemandado se establece que habiendo instalado la audiencia en la fecha citada, declaró un cuarto intermedio en la misma para el 19 del mismo mes y año; audiencia que posteriormente la autoridad jurisdiccional suspendió debido a inconcurrencia de las partes, señalando nueva audiencia de cesación a la detención preventiva el 31 de igual mes y año (doce días después) a horas 15:00. También se tiene que a pesar de haber solicitado el imputado mediante memorial presentado el 19 del referido mes, el adelantamiento de la última audiencia señalada, la autoridad demandada, la fijó para el 26 del citado mes a horas 11:30, la cual a pesar de haber sido instalada dispuso su suspensión por no haber asistido a la misma tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, reiterando la realización de la misma para el 31 de octubre; arguyendo que los mencionados señalamientos se debieron a que desde el 5 de octubre se encontraba en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en el cual la carga procesal existente era considerable, además de que éste no contaba con Oficial de Diligencias; actuación que, contradice el principio de celeridad y la jurisprudencia constitucional.

Consiguientemente, la actuación del Juez demandado, en las reiteradas suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva así como en los señalamientos realizados fuera un plazo razonable, constituyen una dilación indebida derivando a la lesión del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, quien además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, omitió dar cumplimiento a sus deberes, pues tratándose de una solicitud relativa a la restitución del derecho a la libertad correspondía ser señalada dentro del plazo de tres días (SCP 110/2012 de 27 de abril), toda vez que al actuar contrariamente, realizó una dilación indebida y lesión al derecho a la libertad del accionante; conforme lo desarrollado en la Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido esencial tiende a materializar el principio constitucional de celeridad que debe primar en las labores de la jurisdicción ordinaria, especialmente en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas, toda vez que la supuesta “carga procesal” no debe repercutir negativamente ni estar por encima de un derecho primario y fundamental como es la libertad, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.