SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012
Fecha: 21-Dic-2012
17 del mismo mes y año
En este sentido, se observa que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, si bien mediante providencia de 10 de octubre de 2012, dio respuesta oportuna a la petición de la accionante el mismo día de haber sido requerida, señaló audiencia de consideración a la cesación preventiva para el 17 del mismo mes y año, plazo por demás de irrazonable, es decir dispuso la sustanciación del mismo para después de siete días de efectuada la solicitud de cesación; asimismo por el mismo informe escrito y verbal presentado por el Juez codemandado se establece que habiendo instalado la audiencia en la fecha citada, declaró un cuarto intermedio en la misma para el 19 del mismo mes y año; audiencia que posteriormente la autoridad jurisdiccional suspendió debido a inconcurrencia de las partes, señalando nueva audiencia de cesación a la detención preventiva el 31 de igual mes y año (doce días después) a horas 15:00. También se tiene que a pesar de haber solicitado el imputado mediante memorial presentado el 19 del referido mes, el adelantamiento de la última audiencia señalada, la autoridad demandada, la fijó para el 26 del citado mes a horas 11:30, la cual a pesar de haber sido instalada dispuso su suspensión por no haber asistido a la misma tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, reiterando la realización de la misma para el 31 de octubre; arguyendo que los mencionados señalamientos se debieron a que desde el 5 de octubre se encontraba en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en el cual la carga procesal existente era considerable, además de que éste no contaba con Oficial de Diligencias; actuación que, contradice el principio de celeridad y la jurisprudencia constitucional.
Consiguientemente, la actuación del Juez demandado, en las reiteradas suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva así como en los señalamientos realizados fuera un plazo razonable, constituyen una dilación indebida derivando a la lesión del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, quien además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, omitió dar cumplimiento a sus deberes, pues tratándose de una solicitud relativa a la restitución del derecho a la libertad correspondía ser señalada dentro del plazo de tres días (SCP 110/2012 de 27 de abril), toda vez que al actuar contrariamente, realizó una dilación indebida y lesión al derecho a la libertad del accionante; conforme lo desarrollado en la Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido esencial tiende a materializar el principio constitucional de celeridad que debe primar en las labores de la jurisdicción ordinaria, especialmente en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas, toda vez que la supuesta “carga procesal” no debe repercutir negativamente ni estar por encima de un derecho primario y fundamental como es la libertad, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física: caso de la fecha lejana para considerar la cesación a la detención preventiva
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 17 del mismo mes y año
- Fragmento 20