SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012

Fecha: 21-Dic-2012

concedió

El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02-480/2012 de 27 de octubre, cursante de fs. 23 a 28, concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, respecto del Juez Primero de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar Tercero de Instrucción en lo Penal; disponiendo que la autoridad demandada convoque a audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la referida Sentencia; asimismo, denegó la misma, contra la Fiscal de Materia codemandada; toda vez que quien acepta o deniega la solicitud de cesación a la detención preventiva es el órgano jurisdiccional, no el Fiscal de Materia, recomendado a la mencionada Fiscal, cumplir con lo que prevé el art. 72 del CPP; argumentando que: i) La audiencia de 10 de octubre, no se llevó a cabo dentro de la línea jurisprudencial presentada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0556/2012 y la 0005/2012”; asimismo, la audiencia fijada mediante decreto de 19 de octubre de 2012, para el 31 del mismo mes y año, tampoco cumplió con la línea jurisprudencial señalada; ii) Para el verificativo de la audiencia de 26 del mes y año referidos, no se dio cumplimiento a las notificaciones o requisitos, toda vez que se reconoció que las notificaciones fueron efectuadas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, empero al querellante no le fueron practicadas por funcionario autorizado, por lo que no se dio cumplimiento a las formalidades legales para el efecto; iii) La línea jurisprudencial establece que para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dicha pretensión deberá ser tramitada observando los principios procesales de celeridad sin provocar defectos dilatorios, pronto, oportunos a fin de dar respuesta positiva y negativa en audiencia pública, siendo el único requisito para el efecto, la notificación al Ministerio Público, Defensorías de la Niñez y Adolescencia, si es el caso y la víctima y/o querellante, en ese sentido para la audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado, señalada para el 26 de mes y año citados, no se cumplieron con las formalidades de ley, por lo que fue suspendida dicha audiencia; por lo que el Juez demandado, mediante decretos de 10 y 19 de octubre de 2012, no dio cumplimiento a las referidas Sentencias que modulan la nueva línea jurisprudencial, para considerar las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuyo único requisito es la notificación a las partes, es decir, a la víctima y/o querellante, Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de manera legal, toda vez que se encuentra de por medio la libertad del imputado; y, iv) La Fiscal de Materia codemandada, no observó los alcances del art. 72 del CPP, toda vez que está facultada para recolectar indicios contra el imputado, así como los que lo eximan de la presunta comisión de ilícitos penales o inocencia del mismo, extremo que no aconteció. Además de la obligación del Ministerio Público a concurrir a audiencias convocadas por los juzgadores, siendo el requisito la notificación.