SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012
Fecha: 21-Dic-2012
concedió
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02-480/2012 de 27 de octubre, cursante de fs. 23 a 28, concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, respecto del Juez Primero de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar Tercero de Instrucción en lo Penal; disponiendo que la autoridad demandada convoque a audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la referida Sentencia; asimismo, denegó la misma, contra la Fiscal de Materia codemandada; toda vez que quien acepta o deniega la solicitud de cesación a la detención preventiva es el órgano jurisdiccional, no el Fiscal de Materia, recomendado a la mencionada Fiscal, cumplir con lo que prevé el art. 72 del CPP; argumentando que: i) La audiencia de 10 de octubre, no se llevó a cabo dentro de la línea jurisprudencial presentada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0556/2012 y la 0005/2012”; asimismo, la audiencia fijada mediante decreto de 19 de octubre de 2012, para el 31 del mismo mes y año, tampoco cumplió con la línea jurisprudencial señalada; ii) Para el verificativo de la audiencia de 26 del mes y año referidos, no se dio cumplimiento a las notificaciones o requisitos, toda vez que se reconoció que las notificaciones fueron efectuadas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, empero al querellante no le fueron practicadas por funcionario autorizado, por lo que no se dio cumplimiento a las formalidades legales para el efecto; iii) La línea jurisprudencial establece que para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dicha pretensión deberá ser tramitada observando los principios procesales de celeridad sin provocar defectos dilatorios, pronto, oportunos a fin de dar respuesta positiva y negativa en audiencia pública, siendo el único requisito para el efecto, la notificación al Ministerio Público, Defensorías de la Niñez y Adolescencia, si es el caso y la víctima y/o querellante, en ese sentido para la audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado, señalada para el 26 de mes y año citados, no se cumplieron con las formalidades de ley, por lo que fue suspendida dicha audiencia; por lo que el Juez demandado, mediante decretos de 10 y 19 de octubre de 2012, no dio cumplimiento a las referidas Sentencias que modulan la nueva línea jurisprudencial, para considerar las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuyo único requisito es la notificación a las partes, es decir, a la víctima y/o querellante, Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de manera legal, toda vez que se encuentra de por medio la libertad del imputado; y, iv) La Fiscal de Materia codemandada, no observó los alcances del art. 72 del CPP, toda vez que está facultada para recolectar indicios contra el imputado, así como los que lo eximan de la presunta comisión de ilícitos penales o inocencia del mismo, extremo que no aconteció. Además de la obligación del Ministerio Público a concurrir a audiencias convocadas por los juzgadores, siendo el requisito la notificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física: caso de la fecha lejana para considerar la cesación a la detención preventiva
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 17 del mismo mes y año
- Fragmento 20