SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012

Fecha: 21-Dic-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado se encuentra detenido en el Penal de San Pedro desde el 3 de enero de 2012, porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva, con el argumento de existir riesgos procesales de fuga y obstaculización. Desde entonces viene solicitando la cesación a la detención preventiva, toda vez que fueron enervados los riesgos procesales que determinaron su detención, sin embargo, en las tres últimas audiencias, solo quedó el riesgo procesal previsto por el art. 234 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el domicilio que señaló estaba observado porque quedaba a tres casas de donde la supuesta víctima vivía, por lo que a efecto de desvirtuar este riesgo y con el fin de precautelar los derechos de la misma, solicitó a través de requerimiento fiscal registro domiciliario de otra vivienda donde se constituiría su actual domicilio.

Adjuntando la documentación obtenida, solicitó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, a pesar de haber sido señalada, la autoridad demandada suspendió la misma señalando otra para el 17 de octubre del mismo año, toda vez que en la víspera de la audiencia, el abogado de la parte querellante, pidió su suspensión, indicando que fue notificado sin la prueba de registro domiciliario, cuando por el formulario de notificaciones se estableció que el representante del Ministerio Público y ésta fueron notificados con la prueba referida vulnerando así sus derechos y garantías en calidad de imputado, contradiciendo lo manifestado por el art. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al derecho a la libertad.

En audiencia de cesación a la detención preventiva de la fecha antes mencionada, en la cual no pudo estar presente por no haber sido dispuesto su traslado, su abogado defensor, solicitó suspensión de la misma y nuevo señalamiento en aplicación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “56/2012 y 0005/2012”, que refieren que las mismas deben ser señaladas dentro de los tres días, sin embargo el Juez codemandado, la fijó para el 31 de octubre del año citado, contradiciendo totalmente a lo dispuesto en éstas, por lo que el 19 del mes y año referidos, adjuntando por principio de publicidad las Sentencias mencionadas, pidió a la autoridad demandada señale nuevo día y hora de audiencia de cesación, quien mediante providencia de 25 del mismo mes y año la fijó para el siguiente día. En audiencia de la fecha señalada, estando presentes la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y su persona, a pesar de la notificación legal de la parte querellante y la ausencia de la representante del Ministerio Público, el Juez demandado, suspendió nuevamente la misma, indicando “en vista que anteriormente fue señalada audiencia para el 31 de octubre, se mantiene esa fecha” (sic), vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de inocencia, igualdad de las partes y a ser oído por una autoridad competente, más aún cuando la referida autoridad y la representante del Ministerio Público pretenden que se instale previamente una audiencia conclusiva.