SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012
Fecha: 21-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado se encuentra detenido en el Penal de San Pedro desde el 3 de enero de 2012, porque el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva, con el argumento de existir riesgos procesales de fuga y obstaculización. Desde entonces viene solicitando la cesación a la detención preventiva, toda vez que fueron enervados los riesgos procesales que determinaron su detención, sin embargo, en las tres últimas audiencias, solo quedó el riesgo procesal previsto por el art. 234 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el domicilio que señaló estaba observado porque quedaba a tres casas de donde la supuesta víctima vivía, por lo que a efecto de desvirtuar este riesgo y con el fin de precautelar los derechos de la misma, solicitó a través de requerimiento fiscal registro domiciliario de otra vivienda donde se constituiría su actual domicilio.
Adjuntando la documentación obtenida, solicitó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, a pesar de haber sido señalada, la autoridad demandada suspendió la misma señalando otra para el 17 de octubre del mismo año, toda vez que en la víspera de la audiencia, el abogado de la parte querellante, pidió su suspensión, indicando que fue notificado sin la prueba de registro domiciliario, cuando por el formulario de notificaciones se estableció que el representante del Ministerio Público y ésta fueron notificados con la prueba referida vulnerando así sus derechos y garantías en calidad de imputado, contradiciendo lo manifestado por el art. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al derecho a la libertad.
En audiencia de cesación a la detención preventiva de la fecha antes mencionada, en la cual no pudo estar presente por no haber sido dispuesto su traslado, su abogado defensor, solicitó suspensión de la misma y nuevo señalamiento en aplicación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “56/2012 y 0005/2012”, que refieren que las mismas deben ser señaladas dentro de los tres días, sin embargo el Juez codemandado, la fijó para el 31 de octubre del año citado, contradiciendo totalmente a lo dispuesto en éstas, por lo que el 19 del mes y año referidos, adjuntando por principio de publicidad las Sentencias mencionadas, pidió a la autoridad demandada señale nuevo día y hora de audiencia de cesación, quien mediante providencia de 25 del mismo mes y año la fijó para el siguiente día. En audiencia de la fecha señalada, estando presentes la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y su persona, a pesar de la notificación legal de la parte querellante y la ausencia de la representante del Ministerio Público, el Juez demandado, suspendió nuevamente la misma, indicando “en vista que anteriormente fue señalada audiencia para el 31 de octubre, se mantiene esa fecha” (sic), vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de inocencia, igualdad de las partes y a ser oído por una autoridad competente, más aún cuando la referida autoridad y la representante del Ministerio Público pretenden que se instale previamente una audiencia conclusiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física: caso de la fecha lejana para considerar la cesación a la detención preventiva
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 17 del mismo mes y año
- Fragmento 20