SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012

Fecha: 21-Dic-2012

a)

El Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, en suplencia legal de su similar Tercero de Instrucción en lo Penal, a través de informe escrito cursante a fs. 15 y vta., así como el prestando en audiencia, manifestó que: a) Desde el 5 de octubre viene supliendo en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, consiguientemente, es ajeno a cualquier reclamo que pudiera efectuar el accionante respecto de actuaciones anteriores a dicha data; b) Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Edwin Rojas, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente 308 Bis del Código Penal, el Juez Quinto “Cautelar” dispuso mediante Resolución 002/2012 de 3 de enero, como medida cautelar personal su detención preventiva; c) El 17 de abril de 2012, el imputado solicitó audiencia de cesación, fecha desde la cual se señalaron audiencias en cuyo interín el ahora representado del accionante planteó incidentes y recusaciones, postergando el verificativo de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva incoada; d) Estando en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de cesación para el 17 de octubre del mismo año, la cual fue debidamente instalada, a pesar que el querellante, David Wilson Illanes Luna presentó memorial devolviendo la cédula de notificación, solicitando nuevo día y hora de audiencia, que fue considerado en el actuado referido, por lo que declaró un cuarto intermedio y en el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0356/2012 y 0005/2012” citadas dispuso su prosecución dentro de plazo, para el 19 del mismo mes y año; reinstaló la misma en la fecha señalada, empero al no haber concurrido el imputado, el querellante, ni la Fiscal codemandada dispuso su suspensión, por lo que a efecto de proteger los derechos y garantías del ahora accionante de oficio señaló nueva audiencia para el 31 de octubre, debido a la carga procesal existe además de que el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal no cuenta con oficial de diligencias; e) El imputado, mediante memorial presentado el 19 del similar mes y año, solicitó el adelantamiento de la prenombrada audiencia de cesación invocando la SCP “0356/2012”, la cual fue aceptada, señalándola para el 26 del mismo mes y año, la misma que fue instalada, empero advirtiéndose la ausencia de la Fiscal y de la Representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dispuso su suspensión, por defectos en las notificaciones, toda vez que en las realizadas a la Defensoría y a la Fiscalía, no existía firma de funcionario judicial que haya practicado la mencionada diligencia y porque era indispensable la presencia del Fiscal; y, f) A fin de no perjudicar al imputado dispuso el verificativo para el 31 octubre del año citado; asimismo, en el presente caso conforme lo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, no podría hacer que primero se lleve a cabo la audiencia conclusiva, toda vez que por encima de cualquier derecho está en primacía la libertad del imputado.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a libertad, al debido proceso, al principio de inocencia, a la igualdad de las partes y a la defensa, toda vez que: a) El Juez codemandado, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña, adolescente, no tramitó y señaló audiencias de cesación a la detención preventiva contraviniendo lo establecido constitucionalmente, como la solicitada en la audiencia suspendida de 17 de octubre de 2012, y que fue fijada para el 31 del mismo mes y año, omitiendo lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0356/2012 y 0005/2012, que debió ser dentro de tres días; y, b) La Fiscal de Materia demandada, al haber omitido la recepción de notificación de modificación del señalamiento de la audiencia referida, vulneró su derecho al debido proceso. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.