SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2558/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
El Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, en suplencia legal de su similar Tercero de Instrucción en lo Penal, a través de informe escrito cursante a fs. 15 y vta., así como el prestando en audiencia, manifestó que: a) Desde el 5 de octubre viene supliendo en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, consiguientemente, es ajeno a cualquier reclamo que pudiera efectuar el accionante respecto de actuaciones anteriores a dicha data; b) Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eloy Edwin Rojas, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente 308 Bis del Código Penal, el Juez Quinto “Cautelar” dispuso mediante Resolución 002/2012 de 3 de enero, como medida cautelar personal su detención preventiva; c) El 17 de abril de 2012, el imputado solicitó audiencia de cesación, fecha desde la cual se señalaron audiencias en cuyo interín el ahora representado del accionante planteó incidentes y recusaciones, postergando el verificativo de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva incoada; d) Estando en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de cesación para el 17 de octubre del mismo año, la cual fue debidamente instalada, a pesar que el querellante, David Wilson Illanes Luna presentó memorial devolviendo la cédula de notificación, solicitando nuevo día y hora de audiencia, que fue considerado en el actuado referido, por lo que declaró un cuarto intermedio y en el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0356/2012 y 0005/2012” citadas dispuso su prosecución dentro de plazo, para el 19 del mismo mes y año; reinstaló la misma en la fecha señalada, empero al no haber concurrido el imputado, el querellante, ni la Fiscal codemandada dispuso su suspensión, por lo que a efecto de proteger los derechos y garantías del ahora accionante de oficio señaló nueva audiencia para el 31 de octubre, debido a la carga procesal existe además de que el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal no cuenta con oficial de diligencias; e) El imputado, mediante memorial presentado el 19 del similar mes y año, solicitó el adelantamiento de la prenombrada audiencia de cesación invocando la SCP “0356/2012”, la cual fue aceptada, señalándola para el 26 del mismo mes y año, la misma que fue instalada, empero advirtiéndose la ausencia de la Fiscal y de la Representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dispuso su suspensión, por defectos en las notificaciones, toda vez que en las realizadas a la Defensoría y a la Fiscalía, no existía firma de funcionario judicial que haya practicado la mencionada diligencia y porque era indispensable la presencia del Fiscal; y, f) A fin de no perjudicar al imputado dispuso el verificativo para el 31 octubre del año citado; asimismo, en el presente caso conforme lo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, no podría hacer que primero se lleve a cabo la audiencia conclusiva, toda vez que por encima de cualquier derecho está en primacía la libertad del imputado.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a libertad, al debido proceso, al principio de inocencia, a la igualdad de las partes y a la defensa, toda vez que: a) El Juez codemandado, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña, adolescente, no tramitó y señaló audiencias de cesación a la detención preventiva contraviniendo lo establecido constitucionalmente, como la solicitada en la audiencia suspendida de 17 de octubre de 2012, y que fue fijada para el 31 del mismo mes y año, omitiendo lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0356/2012 y 0005/2012, que debió ser dentro de tres días; y, b) La Fiscal de Materia demandada, al haber omitido la recepción de notificación de modificación del señalamiento de la audiencia referida, vulneró su derecho al debido proceso. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad física: caso de la fecha lejana para considerar la cesación a la detención preventiva
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 17 del mismo mes y año
- Fragmento 20