SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2566/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2566/2012

Fecha: 21-Dic-2012

rechazó

Mediante Resolución TPU-UPEA 007/2010 de 23 de julio, (fs. 21 a 30), el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- por ser manifiestamente infundado, con los siguientes argumentos: a) De acuerdo a los arts. 92, 93 y 94 de la CPE, se reconoce la autonomía universitaria, creándose al amparo del mismo la UPEA; b) El contenido del incidente de inconstitucionalidad no guarda ninguna relación con los artículos cuya constitucionalidad se observa (arts. 25 y 42 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA), máxime cuando los fundamentos del memorial presentado se asemejan a una excepción de incompetencia -extemporáneamente presentada-, toda vez que está más centrado en cuestionar la competencia que tiene el Tribunal de Procesos Universitarios para conocer y resolver el mismo, en ese contexto los asuntos de competencia debieron ser planteadas y/o reclamadas oportunamente por el accionante, aspecto que hasta la fecha no fue observado, no pudiéndose pretender reparar su negligencia a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta de carácter extraordinario o intentar que se admita, citando los artículos impugnados, los cuales no guardan ninguna relación con la conformación del Tribunal Universitario ni de la Comisión Sumarial, que son las instancias legalmente constituidas para conocer y resolver los procesos universitarios disciplinarios internos en cumplimiento a las normas específicas de la institución, a cuyas causales y procedimiento se encuentra sujeta toda la comunidad universitaria, conforme lo previsto por los arts. 1 y 5 del Reglamento referido, en ese marco se tiene establecido que todos los miembros de la comunidad universitaria de la UPEA, deben cumplir las normas internas, mismas que fueron tratadas, debatidas y aprobadas en un Congreso Interno de la UPEA; c) El incidentista dio a entender que como funcionario administrativo de la UPEA, se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, según el art. 149 del Estatuto de la Universidad Boliviana, desconociendo lo dispuesto en el art. 233 de la CPE, que establece su calidad de servidor público y por ende su sometimiento a la Ley de Administración y Control Gubernamentales cuyos arts. 3 y 29, reconocen a las universidades estatales como entidades públicas, aclarando que las normas de conducta funcionaria son: “a) generales y b) específicas” y su Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, estableció en su art. 12.III, que la responsabilidad administrativa se regirá por su legislación aplicable, determinando en el art. 29 de la referida Ley los tipos de sanción a aplicar, donde se encuentra regulada la destitución, situación que no puede considerarse como despido injustificado; d) A los efectos del art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se debe aclarar que el sumario interno es tramitado de oficio y no a instancia de parte, en consecuencia no corresponde se corra traslado, por lo que aclarado ese extremo y aplicando lo determinado por esa disposición legal para el trámite formal, la presente resolución es pronunciada dentro del plazo previsto; y, e) La Sala Segunda del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, rechazó el incidente formulado al resultar ser manifiestamente infundado, porque no se cumplió con el art. 60.3 de la LTC, que precisa el contenido del recurso estableciendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: “1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima cuestionado; 2.- El precepto constitucional que se considera infringido; y, 3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”, resultado ser el memorial del “recurso” una simplemente interpretación que el accionante pretende dar a la legitimidad y legalidad de las normas impugnadas.