SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2570/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2570/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         La SCP 0575/2012 de 20 de julio señaló: “La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado Plurinacional en sus arts. 128 y ss., como una medida de defensa de los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, derechos que son reconocidos por la misma norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, están reconocidos por los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por nuestro país por el art. 410.II de la CPE; de donde se colige que a través de la acción de amparo constitucional se tutelan derechos civiles y políticos, incluyéndose los denominados derechos económicos, sociales y culturales, por lo que la protección judicial de las personas está reconocida por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

La amplitud en la protección que brinda esta garantía, se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendiéndose como tal al agotamiento previo de los recursos que la ley le franquea y no existiendo otras vías o recursos para la protección inmediata de los derechos denunciados, recién se abre la vía constitucional, para poder reparar los derechos vulnerados, por servidores públicos o personas particulares; en cuanto a la inmediatez, este recurso de acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal.

Cabe señalar que la Constitución Política del Estado Plurinacional en su Capítulo Segundo acciones de defensa contemplada la acción de amparo constitucional en su art. 128 que indica: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley', asimismo el art. 129.I señala: 'La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', normas concordantes con el art. 73 de la LTCP”, así como el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).