SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2570/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.2. Activación de la acción de amparo constitucional
Previamente a hacer cualquier consideración de fondo de la problemática planteada es menester determinar si es posible activar o no la protección que brinda la acción de amparo constitucional, para ello un elemento trascendental es determinar si en la especie es de aplicabilidad el principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 0594/2012 de 20 de julio, señaló: “El art. 129.I de la CPE, prevé de manera taxativa el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, al señalar que esta acción: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
De dicho precepto constitucional se concluye que, esta acción tutelar es un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario ya que no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, sean judiciales o administrativas; y, supletorio debido a que viene a reparar las deficiencias de esa vía ordinaria; en ese sentido, el art. 74.3 de la LTCP, prevé que la acción de amparo no procederá: “Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; y de manera clara el art. 76 de la Ley mencionada, refiere respecto a la subsidiariedad y la inmediatez que: '…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Naturaleza subsidiaria que fue establecida a través de la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional, habiendo sido dicho principio dentro del nuevo orden constitucional, constitucionalizado, por lo que los jueces y tribunales de garantías, ante la concurrencia de esta causal de improcedencia deben denegar la tutela solicitada; ahora bien, haciendo referencia a esa jurisprudencia, cabe señalar el entendimiento asumido por la SC 0622/2010-R de 19 de julio, así: '…para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'.
Por su parte, a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto -entre otras- que a su vez citó a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, mediante la cual se desarrolló el principio de subsidiariedad, se precisó que del mismo: '…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Activación de la acción de amparo constitucional
- autónomas
- III.2.2. Impugnación al régimen laboral de las y los servidores públicos
- 1)
- III.3. El derecho al trabajo y a la remuneración justa por el trabajo como medio de subsistencia
- tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR