SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2573/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2573/2012

Fecha: 21-Dic-2012

a)

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante, María Renee Ramírez Chirinos, en el memorial cursante de fs. 192 a 199 vta., señala: a) La recurrente, a tiempo de interponer el recurso directo de nulidad cometió errores de forma y de fondo. En la forma, no sustentó la supuesta falta de “jurisdicción y competencia”, en la cual habría incurrido la Sub Alcaldía de la zona Sur - Distrito 5, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al seguir el proceso técnico administrativo 148/2012, contra Jaime Vilela y Elba Teresa Gutiérrez de Vilela, por la construcción del muro de cerco de su propiedad ubicado en la av. “The Strongest”, de la zona Alto Achumani, sin autorización municipal; b) Formula un recurso constitucional de conflicto de competencias entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz, que se deduce de la exposición de una serie de consideraciones fácticas y supuestos fuera de contexto y de controversia que no son motivo ni causa propia de un recurso directo de nulidad; c) Interpone un supuesto recurso directo de nulidad, sin referencia, ni sustentación de norma constitucional, norma especial y norma procesal alguna; es decir, no fundamentó nada conforme a los arts. “157 al 163 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”, tampoco se refirió a los arts. 143 al 148 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); d) El escrito de manera desordenada e incoherente concluye con un petitorio insuficiente, desconociéndose qué es lo que pide y por qué, no realiza una solicitud clara y contundente, pretende que se pronuncie sobre la supuesta nulidad de actos de la entidad municipal paceña, al pertenecer la recurrente, supuestamente, a otra “circunscripción política diferente”, lo que confirma que se trata de un conflicto de competencias y no de un recurso directo de nulidad; e) Los antecedentes históricos del municipio de La Paz, demuestran que se fundó sin precisar su localización, estableciéndose normas legales e instrumentos técnicos que definieron la delimitación del radio urbano y sub urbano, como la Ley 453/68 de 27 de diciembre de 1968, que establece los límites del Municipio; f) Con referencia a la delimitación entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, establece la creación de unidades político administrativas y por determinación del Decreto Supremo (DS) 26570 de 2 de abril de 2002, la base cartográfica guarda absoluta relación con la distritación aprobada por las Ordenanza Municipal 21/96 de 26 de febrero de 1996, que expresamente contempla que la zona de Achumani, corresponde a la jurisdicción del Municipio paceño; g) El terreno de la recurrente, se encuentra en la jurisdicción de la municipalidad de La Paz y fuera de la jurisdicción del municipio de Palca, quien al cumplir voluntariamente sus obligaciones tributarias en el Registro Único de Administración Tributaria (RUAT), reconoció la jurisdicción y competencia de éste Municipio, extremo se que verifica por el pago de sus impuestos de las gestiones 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; y, h) Para demandar conflicto de competencias, la recurrente carece de legitimación activa, la que corresponde a las autoridades de los órganos públicos en conflicto, por lo que solicitó se rechace el recurso directo de nulidad, que “más parece un conflicto de competencias sin legitimación activa” (sic).