SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2574/2012
Fecha: 21-Dic-2012
i)
Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 28 y vta., señalaron: i) La acción de amparo constitucional iniciada por Rubén Darío Bejarano Balcazar y Ana Tarabillo de Joaquín contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia; Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Zenón Rodríguez Zeballos, ex Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Noveno, ambos del mismo Departamento, les fue remitida para su conocimiento y su correspondiente resolución; ii) Una vez admitida la acción de amparo constitucional, mediante Auto de 6 de septiembre de 2012, en aplicación del art. 34 del CPCo, dispusieron la medida cautelar de paralización del proceso penal tramitado por la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de dicho proceso; posteriormente, esa medida cautelar fue revocada y dejada sin efecto mediante Auto de 17 de octubre de 2012, en aplicación del “art. 46” del referido código; y, iii) En el caso presente, el accionante no precisó los derechos y garantías que se consideran suprimidos o restringidos, no se identificó plenamente los dos elementos de la causa de pedir, como son la exposición de los hechos que sirven de fundamento y el elemento normativo; así como existe ausencia de la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada; limitándose el accionante solamente a mencionar que se encuentra en indefensión de sus derechos fundamentales y no vincula el hecho generador de “violentación”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- “…tampoco
- III.3. Análisis del caso concreto
- no puede ser considerada; por cuanto, esta acción extraordinaria no constituye la vía ni el medio legal adecuado para corregir u ordenar se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción constitucional, o lo que es peor, que por medio de otra acción constitucional, se pretenda dejar sin efecto resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías, como pretende el accionante,